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Ribera 2

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El orden de los factores que pesan en las lecturas de línea de ribera

Las más importantes novedades que estimo aún no han sido consideradas en sus inestimables trascendencias son las que ponen al buey delante de la carreta; ésto es: las que consagran a los equilibrios de las dinámicas de los ecosistemas por delante de los temas generales del ambiente y de sus sustentabilidades.

Ni qué hablar cuánto más atrás aparece el dominio público del Estado y cuánto más atrás aún, el de los dominios privados, tanto privados del Estado, como de particulares

Esos bienes difusos mencionados en primer término y a los cuales simbolizamos en la forma de un buey, ya no tirando de la soga a una embarcación, sino transfiriendo las energías solares acumuladas en las costas blandas y bordes lábiles de los cursos de agua de nuestras planicies pampeanas, que es donde más luce este berenjenal que a poco sumergiremos en vinagre; no cabe mentarlos en las leyes y jurisprudencias generales de los dominios públicos del Estado, sino que, por pertenecer a Natura y ser irrempazables para sostener los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos, cabe mentarlos como bienes de dominio público de Natura.

Algo tan valioso para los cursos de agua, como el aire que respiramos los mortales ciudadanos. El aire no es un bien de dominio público del Estado. Si nunca se ha mencionado la existencia de bienes de dominio público natural, difusos o como quiera llamárselos, no es porque no existan, sino porque son tan elementales, amén de públicos, que a nadie se la ha ocurrido hasta ahora la necesidad de acreditarles el derecho de ser señalados como bienes de dominio público natural.

Bienes primordiales, sin embargo, no siempre notorios como es el caso de las energías convectivas que desde los aportes acumulados enesteros y bañados aledaños por costas blandas y bordes lábiles, transfieren las energías solares acumulados en ellos y merced a estos aportes de energías llamadas "convectivas", mueven las aguas de las sangías mayores y menores en planicies extremas, incluso sin necesidad de hablar de cauce.

Esta categoría, sin duda ya es reconocida en derecho natural. Sin embargo, es tan importante aprovechar esta particular circunstancia de que por primera vez en derecho positivo se le acredita por presupuesto mínimo al buey el derecho de estar delante de la carreta, esto es de ser considerados los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos en primer lugar, dejando en segundo lugar a los temas generales del ambiente y sus sustentabilidades, que ya cabe entonces la necesidad de recordar ese orden, que por primera vez, luce en nada antropocéntrico, cartesiano o incluso newtoniano, pues no responde a principos mecánicos.

Así entonces tenemos un primer dominio que es el referido al orden público natural. Un segundo dominio que es el referido al orden público ambiental. Un tercer dominio que es el referido al orden público del Estado y un cuarto dominio que es el referido al orden privado, tanto del Estado como de los particulares. Este es el orden que hoy recordamos debemos respetar

Afirmar este orden en conciencia llevará unos cuantos años. Mientras tanto tendremos que machacar este orden que por fortuna viene afirmado por los arts 240 y 241 de nuevo código cilvil.

ARTÍCULO 240.- (2) Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

Es obvio que la redacción de esta ultima frase tampoco es demasiado saludable pues menciona a la flora y a la fauna antes que a los propios equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos de los que estamos hablando; que no son las margaritas que deshojamos cuando nos enamoramos, sino los cursos de agua en planicies extremas cuando los borramos del mapa y dejamos en su lugar un sarcófago que supuestamente debería remplazarlo o a un barrio cerrado sobre el mismo cauce principal por completo robado como es el caso de Verazul . Causa 73717 en SCJPBA

Para no olvidar de qué estamos hablando volveremos a la figura del buey; y para hacerlo más sencillo y puesto que vive del sol, le pondremos por nombre: Heliodoro.

Recordemos la traducción que de la voz “ecosistema” nos acerca el glosario de la ley Gral del ambiente de la prov. de Buenos Aires 11723 señalándola como "sistema natural termodinámico abierto cuya principal entrada es solar y cuya principal salida es sedimentaria".

Si la flora y la fauna son tan importantes como el sol para fundar los recursos termodinámicos que hacen a la voz "ecosistema" así definida, pues entonces les daremos el mismo orden y valor.

Mientras no se descubran sus fenomenologías conceptualizadoras, váyan las flores y las faunas en segundo lugar acompañando a los ocupantes de la carreta.

ARTÍCULO 241.- (3) Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable

Ya no será Marienhoff el que nos oriente en estas novedades propias de ecología de ecosistemas; que reitero, por presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675 son anteriores a los objetivos ambientales y mucho más que a los objetivos dominiales, ya sean públicos del Estado o privados de quien fuere.

Vayamos a un breve glosario de lo que hasta hoy parece nutrir los considerandos de las voces ribera, ribera interna, ribera externa y márgen.

Las diferencias entre los artículos 2340 y 2577 del Código Civil han dado lugar a que aparezcan los apuntadores de unas riberas internas de los mares y ríos como la extensión de tierras que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias.

Señalan que "esta ribera interna es el lecho que queda al descubierto cuando el nivel de las aguas desciende por debajo del nivel que delimita la masa de agua y su lecho, el de su crecida media ordinaria. En efecto, el artículo 2577 del Código Civil establece que el lecho del río tiene como límite la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal".

"Según esta terminología hay dos riberas diferentes, la ribera interna y la ribera externa. La ribera externa, término que no se usa en el Código Civil –tampoco la interna-, coincide con la margen. La ribera interna, o ribera a secas, es desde el punto de vista práctico la playa, por ser la zona constantemente batida por las aguas. En la jurisprudencia Nacional se usa frecuentemente el término con este sentido".

Aunque borrosa, Marienhoff hace distinción entre costa y ribera:

"Según cual sea su naturaleza o estructura física, las riberas reciben el nombre de costas o de playas. El término playa se reserva para las riberas muy planas, casi horizontales, que generalmente quedan en descubierto a raíz de las bajantes del curso de agua; el término costa se reserva para la ribera de tipo vertical o decididamente oblicuo".

"De modo que ribera es un término genérico, mientras que costa y playa son términos específicos. Los vocablos riberas, costas y playas denotan, pues, matices de una misma idea".

"Hay ríos que no tienen costas sino únicamente playas, y a la inversa los hay que tienen costas y no tienen playas; pero también hay ríos que tienen una y otra cosa en cuyo caso podría decirse que la playa representa la llamada ribera de desgaste".

"Es necesario, por ello, analizar el uso que se hace de los términos costa y ribera en legislación nacional".

Aunque estuviera escrito en la Biblia daría lo mismo; pues es tan falto de especificidad lo que imagina señalado como "específico", que ya veremos con qué se enfrentarán a poco estas aseveraciones, que van sumando colores tales como ribera de desgaste y playa.

"El término costa es usado 1 vez en el artículo 20º de la Constitución Nacional cuando establece la libertad de navegar los ríos y costas y 3 veces en el Código Civil, en los artículos e incisos siguientes":

"Artículo 2342, cuando establece en su inciso 5º que son bienes privados del estado general o de los estados particulares las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República".

"Artículo 2343, cuando establece en su inciso 4º que son susceptibles de apropiación privada las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar".

"Artículo 2572, cuando establece que Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado".

"En todos los casos el uso del término concuerda con su interpretación como borde o franja lindera a tierra del cuerpo de agua. Es decir, la costa pertenece al cuerpo de agua, no a la franja lindera de tierra".

"El término ribera se precisa cuando se establecen los límites de los cuerpos de agua, los que están establecidos por el Código Civil sólo para los mares y ríos".

"De acuerdo con el principio sentado en el artículo 16 del Código Civil Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas".

"Hay ya doctrina sentada sobre este tema (véase, por ejemplo, Marienhoff, p. 444). Los límites de todos los cuerpos de agua deben entonces establecerse por analogía con los de los mares, ríos y canales navegables, ya que todos ellos tienen la importante función de permitir el transporte por agua, aunque en escala muy diferente según el caso. Esta importante función tecnológica es el origen de la libertad de acceso a las costas".

Definir cuestiones de hidrología o de ecología de ecosistemas en función de la importante función de permitir el transporte por agua, aunque en escala muy diferente según el caso; y: Esta importante función tecnológica es el origen de la libertad de acceso a las costa, carece hoy de toda realidad, pues ya no existe la tal importante función “tecnológica” de ver a un buey arrastrando con una soga a un navío. Esta novelería dialéctica ya pinta qué clase de soga tira de ella.

"El límite de los cuerpos de agua no puede establecerse en base al nivel instantáneo de sus aguas, ya que el mismo varía en diferentes épocas del año, siendo usualmente máximo para a fines de la estación lluviosa y mínimo al terminar la estación seca, con ocasionales excesos según el caudal de las precipitaciones".

" Para establecer el límite de un cuerpo de agua, la línea divisoria con la tierra firme, hay que especificar un nivel de las aguas. Este nivel de referencia está dado por el inciso cuarto del artículo 2340 del Código Civil cuando define las riberas internas de los mares y ríos como la extensión de tierras que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias. Esta ribera interna es el lecho que queda al descubierto cuando el nivel de las aguas desciende por debajo del nivel que delimita la masa de agua y su lecho, el de su crecida media ordinaria".

"Esta expresión queda hoy ligeramente más adjetivada por el art 1959: los límites del cauce del río determinado por la línea a que llega la crecida media ordinaria en su estado normal".

"En efecto, el artículo 2577 del Código Civil establece que el lecho del río tiene como límite la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal".

Expresiones tales como: “en efecto”, parecieran traducir grandes luces de intelección. Pero veamos, qué importancia dominial tiene en un curso de agua como el arroyo Pinazo -el más cercano que tengo en mi vecindad-, si sus 50 cm de profundidad y 2,50 m de ancho variaran unos centímetros en más o en menos. ¿Acaso el agrimensor a cargo de la determinación de la línea de ribera de creciente media ordinaria en su estado normal o de las más altas aguas en su estado normal habría alguna vez de prestar atención a sus diferencias, siendo el caso que tales registros se manifiestan en el borde superior, medio o inferior del cauce inferior de estos arroyos, sin que ello altere en prácticamente nada la superficie a considerar, pues casi siempre estos registros coinciden en el mismo borde erosionado de la planicie donde Marienhoff imagina ver una playa?

Lo que aparece a continuación del borde superior del cauce inferior, no es una playa, sino un cauce superior. Que de anegarse normalmente 4 veces por año en una extensión de varios cientos de veces o mil veces el ancho del arroyito en cuestión, dejan a todo este florilegio discursivo especulativo de supuesto hilado fino dominial, en insalvable ridículo.

Aún cuando ya hemos dejado atrás las especulaciones de Juan Pedro Merbilhá alrededor de la hermenéutica de una coma que separaba los cauces de las aguas, repitiendo el fenómeno del cruce de Moisés por el mar Rojo, probando cuántos kilómetros restan para llegar a tallar ecologías de ecosistemas que asistan esos presupuestos mínimos nada antropocéntricos y dejar atrás los entretenimientos discursivos de exclusivo interés para poner a la materia dominial en el primer plano, siguen sacando pétalos a la margarita. Según esta terminología hay dos riberas diferentes, la ribera interna y la ribera externa.

"La ribera externa, término que no se usa en el Código Civil, coincide con la margen. La ribera interna, o ribera a secas, es desde el punto de vista práctico la playa, por ser la zona constantemente batida por las aguas. En la jurisprudencia Nacional se usa frecuentemente el término con este sentido".

Cuando veamos los procesos convectivos que mueven las dinámicas horizontales de los flujos ordinarios mínimos de las sangrías en planicies extremas a cargo de sacar a diario nuestras miserias, veremos que no hay tal “batido” y todo este esclerosado discurso bregando por simples imágenes mecánicas, es solo fruto contagiado del despiste de un cuarto de milenio que carga la ciencia hidráulica.

"La ley de aguas española lo hace en los siguientes términos":

"Artículo 6. Definición de riberas.

1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine".

Tampoco los españoles se salvan de romperse las pestañas con estas especulaciones dialécticas que en nada toman en cuenta los gradientes que asisten los enlaces ecológicos y las materias ecosistémicas que descubren los perfiles transversales de un curso de agua, probando que la primera dominialidad -y bien natural a considerar-, es la que surge de la riquísima interfaz de los enlaces de la sangría, con las baterías convectivas aledañas.

Materia que por cierto solo hoy encuentra cabida en los arts 240 y 241 del nuevo código. Dominio público natural anterior al dominio público del Estado. Y aunque el concepto de "bien difuso", reitero, siga en este nuevo código sin expresar, lo único que logran es exhibir la pobreza del conocimiento en su mayor esplendor.

Ya veremos con qué sencillez todas estas especulaciones dominiales explicativas quedan superadas por la primera mirada que demos a los presupuestos mínimos enunciados en los arts 2º, inc e y 6º de la ley 25675, que no es ni ambiental, ni dominial.

Siguen gastando semiologíass: "Tanto en el habla cotidiana como en los medios de comunicación social es frecuente designar como costa a cualquier franja de terreno lindera a un cuerpo de agua. Ésto no siempre es correcto y hay que diferenciar claramente la costa de la margen, distinción que está establecida por la posición de la línea de ribera".

"El Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot —citando a Marienhoff, pp. 224-225— dice al respecto lo siguiente":

"Las riberas no son otra cosa, pues, que una parte del lecho de los cursos de agua. Sin embargo es muy general el error de llamarle ribera a esa zona inmediata y contigua a los ríos que no hace parte de su lecho; esta zona contigua se llama margen, y en los ríos navegables constituye la franja de treinta y cinco metros instituida para el servicio de la navegación. La diferenciación clara y precisa de lo que es ribera y de lo que es margen está expresada en el artículo 35 de la ley de aguas de España: según dicho texto las riberas son las fajas laterales de los álveos de los ríos, hasta el límite que las aguas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias, y márgenes son las zonas laterales que lindan con las riberas. Ese precepto es terminante, pues establece con toda claridad que las riberas pertenecen al lecho del río, mientras que las márgenes son las zonas laterales de los ríos y que, por lo tanto, no pertenecen a su álveo. Más adelante la ley de aguas española concreta aun más el alcance de su artículo 35, pues, al referirse a la servidumbre de sirga, establece que ésta se instituye sobre los predios contiguos a las riberas (artículo 112), es decir, no se instituye sobre las riberas; a mayor abundamiento, dicha ley dispone en su artículo 113 que el gobierno determinará la margen de los ríos en que haya de establecerse la expresada servidumbre. Para ello es menester un estudio de hidrología de creciente media ordinaria “normal”.

"Rescatamos de la ley de aguas de España: según dicho texto las riberas son las fajas laterales de los álveos de los ríos, hasta el límite que las aguas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias, y márgenes son las zonas laterales que lindan con las riberas".

Bien distinto es lo que acusa en ancho una sangría pampena del límite que las aguas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias. La diferencia suele oscilar entre 300 y mil veces. A qué entonces todas estas lecciones de Marienhoff. Habrá algún discípulo dispuesto a defender sus explicaciones.

Lo que cabe comenzar a aclarar es la existencia de una playa a la que cabe para sincerar, llamarla fondo del cauce superior. Tan propio y elemental parte del sistema fluvial pampeano, que es allí donde se manifiestan las avenidas ordinarias.

Es inviable calificar como avenida a una sangría de 2 metros de ancho cuyo borde superior de su famélico cauce no resiste un evento de recurrencia trimestral, bien por debajo de la recurrencia que califica a los flujos ordinarios mínimos. (5 años).

Por ello, si lo que se repite con frecuencia trimestral no es normal, a qué entonces fija el art 18 del Código de aguas provincial la recurrencia de 5 años propia de estas líneas de ribera de creciente media ordinaria en planicies de brazos interdeltarios o de planicies intermareales que se traducen en tantos cientos de veces el ancho normal del arroyito de 2 m de ancho para terminar reconociéndolo en 1 Km de ancho.

No hay modelo matemático que funcione en planicies extremas en condiciones de hacerse cargo de estas tareas. Que por ello nunca se han hecho. Bastando testimonios vecinales para acercarnos las pautas concretas de lo que esconden estas especulaciones jurisprudenciales pedaleando en temas dominiales privados y dispuestas desde hace 140 años a hacer el ridículo.

Y bastan también criterios edafológicos para descubrir lo que merece el nombre de cauce superior

"El análisis del diccionario parte del de la legislación española por ser el origen histórico de la argentina. El álveo es el fondo, lecho o cauce del cuerpo de agua. Las avenidas son las crecientes de los cuerpos de agua, sus periódicos aumentos de nivel".

Comparar los cauces más robustos de las planicies del Lacio con los pampeanos fue el inevitable error de Vélez Sarfield.

Comparar los cauces robustos del Rio 4º en sus tierras solariagas de San Bartolo en Alpacorral con las tímidas sangrías pampeanos, fue el de Borda; que dio el primer paso para dejar fundada la necesidad del soporte hidrológico para considerar estos temas que exceden por todos lados a las tareas y herramientas propias de agrimensura. Ya veremos que en estas materias lo simple no es el camino a elegir, aunque la jurisprudencia diga lo contrario.

Creer que ésto se resuelve agregando la voz “normal” a la expresión “crecida media ordinaria”, sigue denotando la más concreta desinformación de la materia que pesa en las interfaces suelo-agua en nuestras planicies pampeanas y lo que se descubre vital en ellas para alimentar las dinámicas horizontales de los cursos de agua en planicies extremas que pesan en los suelos más ricos de nuestro país.

Por cierto, las provincias de andinas no tendrán mayores problemas en sacar frutos de estas referencias; pero aquellas sangrías en cotas por debajo de los 100 m IGM se preguntarán qué pasa con ellas.

Ya la reglamentación del Código de aguas provincial se dio de bruces con estas realidades y para resolver su despiste eliminó toda huella de la palabra hidrología de su ultraregresiva reglamentación. Que por cierto, fue de inmediato impugnada en SCJPBA en las causas I 69518, 69519 y 69520.

La orfandad de criterios ecológicos para mirar estos temas luce radiante.

Ver por http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html la "Ley particular de criterios hidrológicos sobre ecología aplicada a formatear compromisos en líneas de ribera" y aquí mismo el video ilustrativo sobre estas materias: https://vimeo.com/126978075

Tal vez la tranquila exposición que regala este video del 15/8/14, nos pemita conciliar los anticipos que ayer 20/7/15 expresábamos:

El concepto de ribera, siendo demasiado amplio y no menos divagante, pretencioso y difuso -materia prima para jugar con los dominios-, reclama que en particular aclaremos aquel que aquí enfocaremos

 

Agradezco a mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston su ánimo e inspiración para enfocar estos temas.

Francisco Javier de Amorrortu, 21 de Julio del 2015

 

Ayer 20/7/2015 me acercaron de Enrique Viale alarmado, un texto similar al que el 2/10/14 ya me había llegado de Jonatan Emanuel Valdiviezo y con el que había intercambiado las opiniones que siguen sobre estas mismas materias a las que hoy dedico este /ribera2.html

De Jonatan Emanuel Baldiviezo 

         Una de las modificaciones más trascendentales del proyecto de ley del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que hoy se aprobará en la Cámara de Diputados del Congreso, está relacionada con la regulación del actual camino público que existe a lo largo de los ríos navegables de toda la Argentina.  

         Lamentablemente esta modificación ha pasado desapercibida e implica la pérdida de territorios de uso común y público más grande, masiva y repentina para la sociedad en los últimos siglos . 

         Actualmente el Código Civil en  sus artículos 2639 y 2640 disponen que "los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización". Los propietarios ribereños actualmente no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen ni deteriorar el terreno en manera alguna. La única excepción a la regulación de este camino público se determinaba cuando el río o canal atraviesa una ciudad o población. En este caso la municipalidad tiene la facultad de modificar el ancho del camino público hasta un ancho mínimo de 15 metros (Conf. art. 2640).

         En definitiva, los propietarios ya sean privados o estatales deben dejar una porción de los inmuebles que den a los ríos de un ancho de 35 metros y que funcione como un camino público. Ningún propietario puede hacer uso de su derecho de excluir o aceptar el ingreso a su inmueble en este camino, precisamente porque su uso por el Código Civil ha sido definido como público.

         La regulación vigente de este camino públicofue pensada con fines útiles para la navegación en el siglo XIX para que cumpla como la función de camino de sirga. Pero más allá que haya sido pensada esta restricción a la propiedad con esa función, en el Código Civil se estipuló como un camino público y, por lo tanto, de uso común, y sin excluir otros usos sociales o ambientales que la sociedad podría otorgarle. Toda persona actualmente tiene derecho a caminar por las orillas de los ríos navegables de todo al país gracias a la existencia de este camino público.

         En la actualidad, frente a la existencia de la navegación a motor y los adelantos tecnológicos modernos, este camino público ha dejado de ser empleado como camino de sirga. La comunidades han otorgado otras funciones sociales y ambientales las cuales han sido apoyadas por la doctrina jurídica y las sentencias judiciales.  

         Entre las funciones ambientales que actualmente cumple este camino público se encuentran la preservación de los ecosistemas costeros, la protección de la biodiversidad, los humedales y áreas de absorción, garantizar la libre circulación y acceso a los bienes comunes como son los ríos navegables. Esta nueva dimensión ambiental ha sido reconocida en el Fallo "Mendoza" de la Corte Suprema y en el fallo "Di Filippo" (Expte. 34874/0) dictado por el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros.

         Para una mayor descripción de lo que ha venido decidiendo la justicia, por ejemplo, el Juez de Ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa Mendoza en fecha 31 de Octubre de 2011[1] ordenó la forestación y parquización de las márgenes del río a lo largo de toda la Cuenca Hídrica. El caso "Di Filippo"[2] trata sobre el camino público que no se respetaba en los predios de Costa Salguero a la vera del Río de la Plata. Allí la Justicia ordenó a la empresa Telemetrix S.A. y al GCBA la realización de obras de liberación del camino público y la realización de todas las acciones para reacondicionarlo, señalizarlo y asegurar las condiciones de seguridad adecuadas para ser transitado. 

         El proyecto en cambio va en absoluta contradicción con los usos que la sociedad ha otorgado a este camino público desde la sanción del actual Código Civil.

         El proyecto en su artículo 1974 establece: "Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de QUINCE (15) metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.”

         El Nuevo Código Civil y Comercial si es aprobado reconocerá como única función del actual camino público la de actuar como camino de sirga. Se está desoyendo la voluntad de las poblaciones que hacen usos sociales y ambientales de este camino los cuales han sido reconocidos institucionalmente por el Estado Nacional, por ejemplo, en la Cuenca Matanza Riachuelo donde el camino público a la orilla del Riachuelo ha sido liberado y parquizado en respuesta a la sentencia de la Corte Suprema. Además, disminuye el ancho de 35 metros a 15 metros.  

         Por último, lo que es de alta gravedad, se desconoce el uso público de este camino al disponer que sólo es una franja de terreno y, por lo tanto, ningún habitante de la Argentina podrá caminar o usar esta franja cuando corresponda a terrenos privados, derecho que todos tenemos hasta ahora, salvo que los propietarios den su autorización. Lo que es de uso común y público se transforma en absolutamente privado. 

          Este camino público pasa a ser de uso privado en 20 metros en toda la Nación.  Los propietarios tendrán derechos absolutos y exclusivos donde antes tenían derechos relativos en beneficio de la Naturaleza y las poblaciones. ¿Algún diputado/a, senador/a, funcionario del Poder Ejecutivo o redactor/a del Anteproyecto del Nuevo Código Civil y Comercial ha realizado una evaluación de la superficie que se privatiza? ¿La riqueza que se traslada a los propietarios al eliminar esta restricción a la propiedad en detrimento de la sociedad en su conjunto ha sido determinada? No existen estudios ni evaluaciones. No se ha establecido compensación alguna a la sociedad. La simple sanción de este nuevo Código generará que muchos propietarios se enriquezcan gratuitamente y que millones de argentinos no podamos disfrutar de las orillas de los ríos ni tengamos igual acceso a éstos como hasta el momento.   

         Y en los otros 15 metros de la traza la restricción es sólo para que sea utilizada como camino de sirga. Como esta función en estas épocas no se emplea, significa que en esta traza de 15 metros solamente gozará de su uso el propietario y, en consecuencia, del acceso a los ríos navegables. 

         Si el Nuevo Código se aprueba sin modificaciones en este aspecto seguramente será cuestionado por su constitucionalidad al violar el principio de no regresividad en materia ambiental.

         En toda Latinoamérica se discuten nuevos paradigmas, se avanza de los recursos naturales hacia la concepción de los bienes comunes, de la mercantilización de los territorios hacia su desmercantilización. En este aspecto, la desaparición del camino público de los ríos navegables es la manifestación de la privatización de nuestros territorios y su valoración netamente económica que nos hace recordar a los principios arquitectónicos del neoliberalismo.

         Esta norma se aprueba en un contexto donde el mercado inmobiliario es el verdadero decisor de las planificaciones urbanas y en virtud de criterios puramente económicos ha decidido avanzar hacia la privatización de las costas argentinas.

observatorioderechoalaciudad@gmail.com

 

Mi respuesta

Sr Baldiviezo, mi nombrte es Francisco Javier de Amorrortu y hace 18 años estoy atrás de estas cuestiones.

En SCJPBA tengo 40 demandas de inconstitucionalidad en temas de hidrología urbana. http://www.hidroensc.com.ar

La modificación del art 1974 es tan elemental que no caben dudas de dónde viene. Pero hay algo más que su regresividad para entablar demanda de inconstitucionalidad. Ya los arts 240 y 241 nos dan la pista de cómo enriquecer esa demanda.

Lo que quedó en pie del viejo 2340, inc 4º también acercará provecho.

Estos temas reclaman miradas muy específicas y no solo a hidrologías y mecánicas de fluidos, sino a termodinámica de sistemas naturales abiertos. En estos sistemas están depositadas las dependencias de las dinámicas horizontales de las aguas someras y sangrías menores y mayores que discurren por nuestras planicies extremas. Allí no hay energías gravitacionales, sino convectivas (solares). Para su apreciación en el nuevo código habría que incorporar a la noción de cauce algo parecido a lo siguiente:

los cauces: puesto que en planicies extremas los hay inferiores que se descubren como sangrías para los flujos ordinarios mínimos a cargo de la dispersión de nuestras miserias y superiores conformando avenidas por donde discurren eventos que tanto se reconocen trimestrales, como centenarios; apreciados en su elemental complejidad por ser artífices de los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos cuyos vínculos o enlaces se expresan a partir de sus baterías convectivas y éstas se descubren en sus perfiles transversales de fondo y de márgenes, en sus costas blandas y bordes lábiles, en sus variados caudales y en especial, en sus sedimentos; conformando éstos la reserva solar que les permite realizar extraordinarios viajes hasta las mayores profundidades del oceáno, rebotando en los fondos y en sistemas disociados de sus entornos salados.

Ni en 40 años entendería un legislador de lo que estoy hablando. A la propia Justicia le llevará no menos tiempo entenderlo. Tengo audiencias judiciales audiovisuales que prueban esa perpelejidad frente a estos testimonios: http://www.hidroensc.com.ar/incorte148.html

Estas nociones descubren los compromisos ecológicos de cualquier cauce y de cualquier agua en escalas incomparables a las miserias de la dominialidad humana que hace de ellos y de ellas sarcófagos pretendidamente "hidráulicos" con las consecuencias que hoy descubren todos los tributarios urbanos del Oeste soberanamente MUERTOS.

Este no es un tema para llevar a debate a Legislatura; sino para despertar a las academias; primeras responsables de estas aberraciones de las que sospecho estimado Baldiviezo jamás habrá Ud escuchado hablar en foros académicos.

Le sugiero, si deseara poner a prueba su sensibilidad para entender ésto que expreso, que se tome 30 minutos para ver este video.

Necesitará del Quick Time o bajando el archivo a su disco rígido verlo por videolan, un software muy sencillo y confiable de 495 MB: buscarlo por http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html o por streaming en https://vimeo.com/126978075

Un saludo cordial Francisco Javier de Amorrortu, 2/10/14