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Respetos legales y autorizaciones para las obranzas hidráulicas
Comportamientos administrativos y empresariales en el municipio de Pilar
Observaciones tras 11 años de empeños, expresados en + de 16.000 folios

La certificación de prefactibilidad o la de aptitud de suelo emitida por la Autoridad del Agua provincial y válida por un año, sólo es indicadora de que cabría posibilidad de solicitar una “Resolución Hidráulica” que surja de ver aprobado un proyecto de obras hidráulicas; y que haya contado éste, con el soporte previo de consideraciones hidrológicas cualitativas que:

1°.- diferencien lo urbano de lo rural, tanto en lo técnico como en lo legal.

2°.- y que así entonces, sostengan hidrología cuantitativa urbana para demarcar la línea de ribera de creciente máxima.

3°.- El estudio que asista la demarcación de esta línea de ribera deberá comprender:

Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.

Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.

Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga.

Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.

Estudio de precipitaciones intensas en áreas próximas para alimentar el modelo hidrológico.

Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 250 y 500 años.

Inclusión de "outliers" y marcas de crecidas históricas.

Acopio de testimonios vecinales de estas crecidas históricas que asistan a poner en caja la modelación; y posterior verificación de la veracidad de cada uno de ellos.

Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.
 
4°.-  Más allá de las consideraciones técnicas y administrativas que siguen, se recuerda que una Resolución Hidráulica debe ser firmada por el titular de la Autoridad del Agua;  acompañada por la Secretaría de Política Ambiental que tiene a su cargo la “evaluación” que del estudio de impacto ambiental hiciera  la Municipalidad; fiscalizada la propuesta de Resolución por el Fiscal de Estado y aprobada por el ministro de Obras Públicas y el propio Gobernador.    Sin estas Resoluciones conjuntas está prohibido avanzar en obranzas.

Estos emprendedores, al igual que los funcionarios que aprobaron estas tramitaciones, tenían todos, la obligación de conocer la ley.

Sin embargo, aprobaron restricciones al dominio para crear franjas de conservación de tan sólo 30 mts, sabiendo que por ley 6253/60, que fuera reglamentada por Decreto 11368/61, cabían 100 mts mínimos inexcusables.

Y en adición, se dieron a rellenos a partir del borde superior del arroyo, siendo que en esa franja de 100 mts es prohibido modificar los perfiles del suelo.

Esta Ley 6253 que originalmente apuntaba a preservar los asentamientos humanos, fue licuada y bastardeada al reglamentarse, perdiendo sus esencias primarias y así quedando relegada al cuidado de los paisajes naturales.

Por ello, 20 años después el Art. 59 de la Ley 10128/83 vuelve a apuntar a las materias hidrológicas con la finalidad de demarcar una línea de ribera de creciente máxima que permita definir las áreas de riesgo donde no caben asentar mortales.

Tampoco respetaron, ni unos ni otros, estos prudentes marcos legales que hoy les hubieran permitido encontrar inmediata solución a sus problemas de vías de comunicación.

Pues en esa franja de cesiones obligadas, cabe perfectamente, más allá de la franja de conservación de los primeros 100 mts contados a partir del borde superior del arroyo, fundar la traza de vía de evacuación con cota que surja de recurrencia a lluvias de 10 a 25 años.

No demarcaron nada; no cedieron nada; ocuparon la franja de preservación con rellenos, caminos y lotes; no cedieron camino perimetral sobre la margen que apunta al arroyo; y ahora se rasgan las vestiduras.

Cabe recordar que las 200 Has de Ayres del Pilar fueron adquiridas en licitación pública en la suma de 26 millones de dólares.

Y que es bien probable que las 180 Has de Sol de Matheu no hayan costado ni el 5% de esa cifra. Por ello, a qué derramar lágrimas de cocodrilo.

Estos mismos empresarios compraron 1300 Has en Zelaya que pertenecieran a la familia Gurmendi y pagaron por ellas US$ 7.200.000. Con una lluvia de rcurrencia de tan sólo 10 años, 1000 Has de estas quedan bajo el agua.

Nunca consiguieron les aprobaran el cambio de destino parcelario y por ello, como último recurso le pasaron la responsabilidad de la comercialización a los atropelladores de E.I.D.I.C.O; que imaginan que con sus métodos de asociar incautos para el churrete, resolverán con ventas así destinadas a consagrar atropellos, lo que no consiguen por derecha.

Sin duda, aquí también ensayarán las mismas lágrimas. Aristocracias que pudieran ser de alma, terminan siendo de bolsillo.

Por ello cabe recordarles a los cientos de propietarios de Ayres del Pilar, que los problemas de comercialización de tierras que nunca costaron más de 2 centavos, no son problemas que deban resolver ellos, a cambio de espejitos y piedritas de colores de los atropelladores.

Pues esos espejitos y piedritas de colores llegan igual a sus manos, sin necesidad de participar en engaños.

300 lotes del proyecto de Sol de Matheu están dibujados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima. Y el único destino posible contemplado por la ley, es la arboleda y el parque.

Así entonces cabe que en reunión plenaria acuerden un nuevo orden del día para solicitar la demarcación de la línea de ribera de creciente máxima, para que tanto en Ayres del Pilar como en Ayres de Matheu,  aparezcan mejor acreditados los límites para los asentamientos humanos.

Ver en esta página que sigue, el estudio hidrológico presentado en la Suprema Corte en Julio del 2005, con las bandas de anegamiento, corrida de caudales y transferencias entre cuencas correspondientes a la lluvia del 31/5/85, superpuestos al proyecto de Sol de Matheu, tanto en el área mesopotámica, como en la extra mesopotámica. En esa oportunidad, en los ejes de los arroyos el agua alcanzó a subir 2,85 cm.

Esto es lo esencial para la inmensa mayoría; y aunque a los ciegos emprendedores hoy no les entre en la cabeza, algún día les entrará en el alma.

 5°.- Lo que sigue entonces, lo primario y lo primero, no son las aprobaciones de alcantarillas; sino la real aptitud hidráulica de los suelos donde se asentarán los humanos, acreditada mediante hidrología “urbana” que asista la imprescindible demarcación de línea de ribera de creciente máxima a fijar con recurrencias mínimas de 100 años.

Y quien apunta en la Provincia con prudencia a estas miradas, es un precioso y brevísimo cuerpo legal.

Recordemos que los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83" (Art.59 que refiere de la franja que corresponde ceder a los núcleos urbanos en los valles de inundación, hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima)

Repitiendo una vez más lo convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03  (Bol. Ofic. 24.900), respecto de la necesidad de dejar constancia de haber observado los principios enunciados en el Art. 59 de la Ley 10128/83. (Ver Secretaría de Demandas Originarias de la SCorte, causa B67491, Barrio Los Sauces/ c Dirección Provincial de saneamiento y obras hidráulicas).

Respecto de la franja de restricciones que surge del decreto reglamentario 11368/61, por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos, advertían a los emprendedores del barrio Pilará de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has.

Hoy Pilará tiene paralizadas todas sus obras por un amparo judicial.

Cabe señalarles a Davos y a Munch, que la ley 6263/60 y su decreto reglamentario 11368/61 apunta a las responsabilidades municipales en su control, y no al ejecutivo provincial.

Este sólo interviene cuando “por alguna imprescindible necesidad“, que a su vez hubiera estado prevista en el Plan Regulador municipal respectivo, resultare necesario hacer alguna obranza de accesiones de crucepero no para autorizar la realización de obranzas defensivas o de caminos paralelas al curso, dentro de la franja de conservación.

Así lo señaló muy puntualmente el Director Técnico Provincial Pedro Agabios, insistiendo en los folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, que en esta franja de conservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de rugosidad de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo.

El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señala el Sr. Director Ing. Pedro Agabios!

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

La ley 6353/60, no sólo apuntaba la responsabilidad de sus cuidados a los Municipios haciendo respetar las franjas de conservación de los arroyos naturales; sino que hacía necesaria la aplicación de criterios y herramientas hidrológicas para la demarcación de la línea de ribera de creciente máxima, tal cual lo exige hoy el Art. 59 de la Ley 10128/83.

47 años atrás, repito, se licuó la esencia de esta ley al eliminar los criterios y herramientas hidrológicas que hubieran permitido alcanzar prudencia a los asentamientos humanos en valles de inundación; y así desvirtuada sólo se aplicó a preservar naturales los perfiles de suelo de los paisajes ribereños, con una medida fija mínima de 100 m para todas aquellas cuencas cuyas superficies superaran las 4.500 Has.

En los últimos 12 años, según el estudio de Mariela Miño de la Univ. Nac. de Gral. Sarmiento, el 19,7% de las urbanizaciones cerradas del Municipio del Pilar se han instalado en valles de inundación; en tanto, sólo el 2,4% corresponden a asentamientos humildes.

Propuestas de negocios cuyas prestas transferencias de riquezas suelen estar tan aseguradas, como olvidadas del tendal de irresponsabilidades que dejan cargadas, sin límites de garantía, en las espaldas del Estado; y únicamente reaseguradas, en la miseria general.

Por ello cabe reafirmar la necesidad de dejar constancia de aplicación del Art 59, tal como lo señalara el Art 4° de la Disp. 984/00 del MOSPBA y tal como lo volvieran a apuntar Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA.

A tal punto es inadmisible dejar en el olvido en esta porción de la cuenca del Luján, a este breve y preventivo recaudo legal de hidrología urbana, que cabe observar, ambas observaciones de ambos funcionarios, apuntaban a “valles” de inundación, y no a “planicies”.

La planicie del Luján en el Municipio del Pilar es tan notable, que el promedio de pendiente desde el Carabassa hasta el puente de la ruta 9, es de sólo 4 cm por kilómetro.

Y por ese motivo, de las 18.100 Has que según el Instituto Nacional del Agua aparecen  comprometidas con anegamientos en toda la cuenca, más de las 2/3 partes caen en nuestro municipio. Si dividimos la longitud de esta porción de la cuenca por esa superficie, el ancho promedio de la banda de anegamientos superaría con largueza los 4 Kilómetros.

¿De qué sirven entonces los 100 mts mínimos de restricciones al dominio, si no fueran para atender al cuidado de los paisajes naturales en esas estrechas franjas?

En el estrecho doble valle de inundación del Pinazo-Burgueño, los anegamientos que alcanzaron las lluvias del 31/5/85 superaron en el área de las parcelas de Ayres del Pilar y Ayres de Matheu, los 1500 mts de ancho.

En las tierras que hoy pertenecen a Ayres del Pilar la invasión transversal fue del orden de los 700 mts. En Campo Grande superó los 900 mts. El 70 % de La Lomada estuvo bajo el agua.

Los rellenos generados a contrapelo de media docena de artículos del Código Civil han quedado conformando la litis B67491/03 en la Sec. de Demandas Originarias de la SCorte. Unos contra otros echándose las culpas y las aguas. Situación esta que sólo cabe ver agravada a medida que los prados se vayan tapizando con cemento.

Está bien claro entonces, cuál es la función de la hidrología “urbana”; y cuál es el servicio preventivo que regala el Art. 59 a los mortales.

Tan claro como los antecedentes de irresponsabilidades que dejaron huellas extraordinarias en el incalificable ocultamiento durante dos años y medio, de un documento público mostrando a un secretario de medio ambiente y a una escribana pública capturando desde helicóptero, imágenes de una lluvia de recurrencia de tan sólo 10 años que muestran al Luján en nuestro municipio con bandas de anegamientos de hasta 8 Kms de ancho en un preciso sector de la planicie donde un año y medio antes el Concejo Deliberante había aprobado el cambio de destino parcelario para un emprendimiento de 1300 Has, de las cuales 1000 allí aparecían cubiertas por el agua!!! . Ver 3 minutos de ese video en 256, 384 y 768 Kbps.

Entre los firmantes del acta figuran el actual intendente, el actual jefe de gabinete, el actual secretario de medio ambiente y el senador por Pilar.

¿Cómo habrían de ser ellos los garantes del cuidado del ambiente y de las moradas humanas, con estos antecedentes?

Han pasado los años y nunca se disculparon, ni dieron noticia de estas miserias.

¿Con qué criterios aprobaron los estudios de impacto ambiental? ¿Qué contenidos descubren esos estudios?

¡Cómo es que no fueron evaluados por la Dirección de Evaluación de la Secretaría de Política Ambiental, siendo que el Art 5, inc b de la Ley 11723 señala el “deber” de esa obligación, que luego el art 6° acredita tanto al municipio como al ejecutivo provincial.

La gravedad de estas observaciones empequeñece las acreditadas por el propio Director Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, Arq. Luciano Pugliese, cuando a fs 53vta del exp 2436-3970/04 señala que “hay que anotar, entre otros déficits, la inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas”.

Reiterando la necesidad ineludible de acercar parámetros y garantías de solidez científica a estos estudios, cabe entonces valorar los que surgen naturales de estos dos breves cuerpos legales y de los estudios de Hidrología “URBANA”. Estos son hoy los únicos parámetros y garantías que apuntan a entregar criterios ambientales serios y confiables.

Fundar estos estudios en recurrencias mínimas de cien (100) años aparece incluso acreditado por la propia y más denunciada funcionaria del AdA, la Ing Cristina Alonso; cuando a fs 689 del exp. 2406-2024/00 dice:

“Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” … (como también, por la legislación comparada de las naciones civilizadas); le aclaramos a Alonso que no es “un interesado” el que propone estos recaudos, sino la ley que exige ser contemplada.

En los últimos veinte años los valores de determinación de crecida máxima comienzan a entregarse con intervalos de confianza de límites cada vez más altos, utilizándose en el diseño de medidas estructurales para áreas urbanas en las cuales se desea correr un riesgo muy bajo.

Por ello, ya en 1987 UNESCO en sus recomendaciones básicas en el capítulo referido a distribuciones aplicadas en hidrología “urbana”, señalaba que deberían tenerse en cuenta los “outliers” y las marcas de crecidas históricas en los análisis. Pues ambas se apartan ostensiblemente del resto y por lo tanto están mal representadas por la frecuencia empírica que contempla intervalos de frecuencia fija entre valores.

El USWRC (United States Water Resources Council) nos acerca metodología para una identificación de outliers e incorporación de señales de crecidas históricas en los análisis de frecuencia.

Para áreas urbanas, con estos criterios de prevención, quedaría esta línea de ribera que constituye el límite físico de la llamada área de riesgo, determinada por el pico de crecida máxima histórica.

Definimos así entonces para las áreas urbanas:

Área con Riesgo Hídrico: El área por debajo de la cota a la que llega la crecida con recurrencia entre 100 y 500 años.

Vía de Evacuación de Crecidas: a estimar con lluvias de recurrencias entre 10 y 25 años.

Discernir criterios hidrológicos cualitativos para cada aréa, es materia de elemental comprensión.

Tanto como lo es discernir la metodología de modelación.

Finalmente, y entre tantos olvidos cabe recordar el decreto 1727/02, donde se impone la obligación al municipio de convocar a Audiencia Pública (aun pendiente), para que la comunidad logre expresar sus opiniones respecto de estos asentamientos propuestos.

Francisco Javier de Amorrortu            
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