index . . viejo index . . DIPSyOH . . Codigo . . LRurbana . . LRnavegable . . LRrural . . 7 Fiscalia de Estado . . 8 Dir Geodesia . . 9 Autoridad del Agua . . 10 MIVSPBA . . 11 Gobernador . . 12 notas de aprecio . . 13 balance jornadas . . 14 Merbilhaa . . 15 Glosario Dr. Cano . . 16 Regimen dominial . . 17 Proced. Cano . . 18 CA 10662 Sol de Matheu . . 19 traslado Fiscalia . . 20 respetos legales . . 21 escenario anegamientos . . 22 APC Mateo . . 23 audio Asamblea APC . . 24 calle Oliden . . 25 Cartas Doc MIVSPBA . . 26 Amparo Sol de Matheu . . 27 Apelacion . . 28 Fallo . . 29 CD AdA . . 30 CD Pilar . . 31 DIA Ayres . . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . CDoc Valdi . . 37 aclaratoria . . 38 . 39 . queja en SCJN . . 40 . 41 carta Doc Alvarez Rodr . . 42 Arts. 2340 y 2577 del C.C . . 43 Art 18 Ley 12257 . . 44 impugn Art 18 Ley 12.257 . . 45 impugn art 18 Dec 3.511 . . 46 impugn Art 18 Res 705 . . 47 nutrientes jurisprud . . 48 1 amplia declaratoria . . 49 anteced dominial . . 50 2 amplia declaratoria . . 51 . 52 . responde al AGG . . 53 Hidrologia . . 54 problemas riberenos . . 55 acaso . . 56 propuesta . . 57 admision B67491 . . 58 B67491(a) . . 59 B67491(b) . . 60 B67491 (d) . . 61 parentescos . . 62 plan maestro . . 63 nucleo urbano . . 64 . art59 . . 65 . 66 . 67 . hidrolinea . . 68 . Ley particular . . 69 Politica del agua . . 70 . observaciones . . linea de ribera . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . 76 . invitación . . Archivo Histórico de Geodesia . ahg index . Pilar . Gral. Sarmiento . Exaltación de la Cruz . Las Conchas . San Fernando . San Isidro . 1ª sección de islas del delta . 2ª sección . 3ª sección

A unos 900 mts. más allá de la confluencia de los arroyos Pinazo-Burgueño que hasta allí conforman el área mesopotámica, en la propia salida del Valle de Santiago, en una islita llamada de Escobar que luego desapareciera erosionada por las fuertes crecidas,  allí, al fondo de la calle Colibrí en Maquinista Savio habían los pilotos de Garay instalado el mojón de arranque de las primeras mensuras que sentaron las bases de las suertes de estancia a repartir en el nuevo territorio. Suertes cargadas de esfuerzo y de pobreza durante siglos que de alguna forma, al menos en nuestra memoria, hoy vienen a celebrarse en esta causa y tal vez deparen desde sus capitales de gracia, mejores suertes al ordenamiento territorial. Antes fue el desconocimiento del desplazamiento del eje magnético, hoy …

Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial causa B 67491

Valle de arranque de las primeras mensuras

Francisco Javier de AMORRORTU,  por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal  en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308  Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados Causa B 67491 "CONSORCIO BARRIO LOS SAUCES C/ DIRECCIÓN DE SANEAMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES" sobre demanda contencioso administrativa, a V.E. me presento y digo:

Objeto

Considerar los dichos y las responsabilidades de todos los que han participado y de los que tenían la obligación de participar y no lo han hecho: actores, fiscales, consultores, agrimensores, peritos, funcionarios provinciales y municipales, terceros y demandados;

y advirtiendo la docena de años transcurridos desde aquel 7/11/96 y mis primeras urgidas denuncias sobre este “asentamiento humano en áreas imposibles”, así caratulado en el voluminoso expediente municipal 7590/96; en Diciembre de 1999 desaparecido y en el 2005 vuelto a aparecer; y en el no menos voluminoso exp. Prov. 2400-1904 del 14/11/96 dirigido al Ministro de Obras Públicas; caratulado “necios de toda necedad”; desaparecido en 1997 y vuelto a aparecer despojado de sus escandalosas fotografías dos años más tarde; que conociera en el 2005 ingreso en la Secretaría de Demandas Originarias;

refiriendo ambos del barrio Los Sauces al que siguieron prestos otros 4 barrios en su inmediato entorno: La Lomada del Pilar, Los Pilares, Ayres del Pilar y Street Pilar con los mismos vicios hidráulicos, también aprobados y denunciados;

planteados reclamos administrativos y judiciales, incluso entre ellos mismos –La Lomada del Pilar/c Los Sauces- sin considerar el primero haber centuplicado las faltas por las que al otro demandaba; decuplicadas las marchas y contramarchas del ejecutivo provincial en sus siempre erradas decisiones; silenciado el municipal y habiendo consolidado centenares de familias sus hábitats en ellos,

al menos entonces, apreciar prudente reiterar en esta litis la expresión del ancho mínimo inexcusable de 100 mts a ambos lados del curso de agua que fija el decreto 11.368/61, para evitar que quede eternizado el problema hidráulico llamado a mayores déficits a medida que la zona consolide su desarrollo urbanístico;

quedando las actuales construcciones en esa franja afectadas a oportuna expropiación cuando los planes de saneamiento lo requieran, imposibilitándoles introducir reparaciones, cambios o mejoras a todos los inmuebles asentados en la franja. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existieren, ni deteriorar el terreno en manera alguna. Art 2639 del C.C.

Y desde la economía de esta pausada decisión reparadora tras ver multiplicados estos errados arbitrios que la ley al ejecutivo provincial nunca hubo dado, por más que estos hayan rebautizado a la franja de “conservación” como de “restricción hidráulica” para ellos mismos luego violarla, creyendo que era para sus apetitos de obranzas y no para los respiros de Natura como lo señala el segundo párrafo del art 3° de la ley 6253 al apuntar a “la conservación del suelo, protección contra las avenidas y creación del paisaje rural“;

visualizar la conveniencia de acercar acción declarativa que afirme el carácter de los cuatro pequeños cuerpos legales provinciales específicos, violentados en detrimento de la cosa pública y  del ordenamiento territorial que desde hace casi medio siglo concurren a fundar prevenciones ambientales primarias, sin tallar en la malla de los procesos biológicos, sociales, económicos, políticos y culturales que conllevan las inundaciones.

Sea esta causa útil para las varias decenas de causas similares y aún más graves, que en la valoración de estos breves y recurrentes cuerpos legales provinciales, fecundan o mueren: Ley 6253/60, su decreto reglamentario 11.368/61, ley 6254/60 y Art 59 de la ley 10128/83, que durante más de una década he apreciado portadores oportunos de prevenciones en hidrología urbana; para que sus mercedes faciliten a todos, sincerando comportamientos, alcanzar provechos primarios duraderos.

 

Preliminar

Esta presentación, por asistentes emociones me mueven en primer lugar a agradecer a los Espíritus de las Excelencias Ministeriales sus aprecios por la “utilidad” que imaginaron pudiera hospedar mi participación como tercero en esta litis, expresados en la resolución del 13/8/08, Reg. Nº 574/08.

En segundo lugar quiero acercar mención de una expresión que Antonio Porchia nos regalara hace aprox. 4 décadas: “al llenar mi cáliz, se vació mi cáliz”.

Y completarla con otra de Heráclito de Efeso, que hace aprox. 260 décadas con su natural hermetismo nos apuntaba: metabalon anapauetai, que en traducción literaria acerca un “cambiando, reposa”; y en traducción hermenéutica vivenciada y algo más que poética: “cuando los cambios van más allá de lo esperado, aparenta mansedumbre, aparenta docilidad”.

Con estas referencias intento acercar simpatía y reconocimiento al Dr. Ricardo Ortíz. Pues a ellas en discreción me acuerdan, pasajes vitales de  desestructuración que asisten hoy mi persistencia.

Recreadora desestructuración que intenta alcanzar hoy oportuna utilidad a esta litis, asistiendo al “desorden” de las transformaciones urbanas sin los complementarios Planes Reguladores municipales previstos hace 48 años en estas leyes mencionadas; y recordando que deben asumir éstos cómo resolver los problemas sanitarios contemplados en la ley (Ley 6254, art 3°, inc. c), que pongan a cubierto de “toda inundación” a las nuevas construcciones dentro de las zonas ya fraccionadas (ley 6254, art 5°),

Estas desatenciones primarias de prevenciones legales específicas que alguna vez asistieron la siembra de los clubes de campo de vivienda transitoria, hoy pesan con muchísima mayor gravedad en el tapiz de los desarrollos de los cinturones urbanos de 4° y 5° grado,  con ajustados “núcleos urbanos” cerrados, de vivienda permanente.

Sea también esta litis oportunidad de tributar aprecio y reconocimiento al Arq. Alberto Mendonca Paz, al equipo original de nobles colaboradores y al puñado sobreviviente que aun después de 30 años siguen transmitiendo alientos para la formación de profesionales en las áreas de planeamiento provincial y municipal, guiando la implementación de la ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo.

A ellos me acerqué hace 25 años. Y el dulce oficio de sus esfuerzos, ánimos me han contagiado que hoy me mueven al OBJETO de esta litis con el reconocimiento de la sinceridad de  todos los aportes que se han hecho, presintiendo que a las Excelencias Ministeriales, su extendido caos estimulará ánimos de profundo aprecio.

Contextos legales provinciales, muy específicos de hidrología urbana y únicos a la hora de comenzar mi tarea un 7 de Noviembre de 1996 (2 años antes de presentarse el código de aguas ley 12257/99): la Ley 6253/60, su Decreto reglamentario 11.368/61, Ley 6254/60 y el Art. 59 de la Ley 10128/83;  apuntados en todas las oportunidades.


De la aplicación de las leyes civiles. Código Civil

Art.15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Art.16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.


Sobre morfología y dominialidad. Antecedentes básicos que acerca el Código Civil respecto de los rellenos en las riberas

Art 2634: el propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Antecedentes de restricciones; ver ley 6253/60

Art 2639: los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino publico de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existieren, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Art.2640.- Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros.

De aquí el recurso que fundaron en aquella aprobación del proyecto hidráulico del barrio Los Sauces un 27/12/96 para achicar a 15 m la restricción debida ¡“al camino de sirga”!; ¡camino de sirga! que tres años más tarde el Ing Fraomeni de la consultora técnica adscripta a Fiscalía de Estado apuntaba a un curso de aguas, no sólo nada navegable, sino de ¡aguas intermitentes! regalando torpes identidades en ambos tratamientos técnico-administrativos.  

Art.2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.

Art.2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Art.2653.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.

Siguen los 3 cuerpos legales provinciales que fundan restricciones y cesiones al fundar “núcleos urbanos” en prevención de inundaciones


Ley 6253/60

En su Art. 2° la ley 6253 señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos, arroyos, canales; de cien metros en todo el perímetro de las lagunas.
En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.-

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.


Su Decreto Reglamentario 11.368/61

en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el Plan Regulador del municipio respectivo.”

Cuando sea necesario (sujeto a imprescindibilidad) la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.



Ley 6254

ARTICULO 1.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas la áreas que tenga una cota inferior a + 3,75 I. G. M. y que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes partidos: Avellaneda, Berisso, Ensenada, Escobar (llanura intermareal), Esteban Echeverría, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Morón, Pilar (Luján en su salida a la llanura intermareal que en el estudio hidrológico de la cuenca realizado por el INA se estiman por encima de las 12.000 Has. y del 25% de la superficie del partido), Quilmes, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre (llanura intermareal y zonas del Delta del Paraná) y Vicente López.

ARTICULO 2.- Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

ARTICULO 3.- Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el art 1°:

a) Las Islas del Delta del Paraná;

b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o privado, a satisfacción de los organismos pertinentes;

c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

ARTICULO 4.- Para las zonas balnearias frente a la playa del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M.

Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto “de toda inundación” a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

 

Recuperando la esencia hidrológica de la ley 6253 por completo licuada al ser reglamentada, el Art 59 de la Ley 10128/83;

convalidado por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, B.O. 24900, dice así:

“Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica.

Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo.

A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.


Una herramienta mediadora de libertad y correspondiente responsabilidad nos acerca la nueva legislación francesa sobre la descentralización territorial del dominio público fluvial y útil en nuestro caso, para aplicar a las áreas que el art 59 de la ley 10128/83 solicita sean cedidas al fisco arboladas y parquizadas. Tarea que bien a gusto harían los cedentes ribereños, si tras experimentar, aceptaran las responsabilidades que en retorno caben a esas transferencias dominiales.

Nota referenciada:

http://www.eptb.asso.fr/documentation-1/etudes-juridiques/etudes-juridiques/etudejuridiqueDPF_301006.pdf

Association Francaise des établissements publics territoriaux de bassin
La décentralisation territoriale du domaine public fluvial
Par Philippe MARC   Avocat à la Cour . . . . ver aquí este pdf

Ver también al final de http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18g.html

 

Código de Aguas Ley 12257, dos años posterior a mis denuncias e impugnado y ampliada su impugnacion en la secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial: solicitada la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 18, ley 12.257 por expedientes I 69519; Declaración de Inconstitucionalidad de la Resolución 705 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, causa I 69518/07 y Declaración de Inconstitucionalidad del Decreto 3.511/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, causa I 69520

Art 5° de la ley 12257.- para dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán los planes hidrológicos de participación y naturaleza multidisciplinaria. ¿dónde están esos planes, pues todo queda hoy librado a los atropellos de los mercaderes y ni la AdA ni los municipios se hacen presentes para frenarlos?

Artículo 6º: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos. ¿Dónde están esas cartas de riesgo después de 10 años de aprobada la ley? ¿Dónde los testimonios vecinales?

Art 18°: demarcación de línea de ribera de creciente máxima. (último párrafo) A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica. ¿Dónde están esos estudios y esas demarcaciones?

Artículo 20: La demarcación se hará conforme a las instrucciones que imparta la Autoridad de Aplicación, que dejará constancia de las observaciones que formulen los terceros que presencien las operaciones. ¿No se olviden de notificarnos? Ver causa 10662/06 en el Juzgado CA N° 2 de La Plata

Artículo 151: La Autoridad del Agua podrá promover la evacuación de las aguas y el mantenimiento expedito de las vías de evacuación de inundaciones conforme lo establecido por el artículo 138° del Capítulo I del presente Título.

A tal fin fijará y demarcará sobre el terreno e inscribirá en el catastro:

a) Las vías de evacuación de inundaciones

b) Las zonas de riesgo de inundación.

Artículo 152: La Autoridad del Agua efectuará la demarcación a que se refiere el artículo precedente en base a los estudios y antecedentes hidrológicos correspondientes. y podrá modificarla por resolución fundada. ¿dónde están publicados esos estudios y antecedentes? En ningún lado. ¿Qué hicieron los comités de cuenca en 10 años?

Artículo 155: En los documentos en que registren las zonas de riesgo hídrico se incluirán las vías de evacuación de inundaciones.

Artículo 156: El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones al dominio privado en el interés público sobre los inmuebles situados dentro de la vía de evacuación de inundaciones y en las zonas de riesgo de inundación.

 

Viejos antecedentes relativos a un mismo presente

En el análisis del artículo 59 de la ley provincial 10128/83 (modificatoria de 13 artículos del ley 8912/77) me cabe reiterar y recordar por un lado la licuación esencial que sufriera la ley 6253/60 en oportunidad de su reglamentación por dec 11368/61; y por el otro, la antigua  disputa por montes y bañados que Carlos María Birocco aquí nos acerca.

 “Aunque la legislación hispánica consideraba de propiedad comunal a los bañados, los propietarios de los terrenos inmediatos lograron apoderarse en la primera mitad del siglo XVIII de las tierras bajas que circundaban la desembocadura del río Luján y la ribera del Paraná de las Palmas. Las apetencias de los terratenientes se centraban en las riquezas forestales naturales de este extenso territorio, los montes de árboles del país o “cimarrones” que bajaban de la barranca a la costa del Paraná.

Tanto el Cabildo de Buenos Aires como los gobernadores apoyaron inicialmente sus pretensiones. Ya en 1725, Mateo de Ábalos se presentó ante el alcalde Juan de San Martín “pidiendo se notificase a varias personas no le disfrutasen las maderas y otras cosas de las dichas tierras”, por lo que fueron apercibidos varios vecinos de los pagos de la Costa y las Conchas. De la misma manera logró que le pagasen arrendamiento todos aquellos que habian levantado su población “en el bañado”.

Pero fueron principalmente el capitán Pesoa y Don Nicolás de la Quintana quienes redondearon sus propiedades con la incorporación de las tierras realengas. De la Quintana recibió en merced del gobernador Bruno Mauricio de Zabala todos los bañados que se hallaban en el frente de la estancia que poseyera su suegro sobre el río Luján, atento a que le eran útiles “para que los ganados que tengo en dichas estancias bajen a beber y por tiempos pastar en ellos en el de secas”. Pesoa, por su parte, se apropió de unas tierras realengas de esta banda del Luján conocidas como Puerto de Riblos, donde se hallaban “unos montecitos para estacas y cañería brava”.

En 1747, Pesoa y De la Quintana acordaron deslindar la propiedad sobre los montes de árboles que se extendían de la barranca a los bañados del Paraná de las Palmas. El primero concedió al segundo el disfrute de “dos mil quinientas varas de monte sobre la barranca y las mismas en el bajo de ella en tierras que me pertenecen... entendiéndose que sólo hago gracia del referido monte y no del terreno”. La mayor parte de estas arboledas se encontraba, pues, en antiguos terrenos realengos.

En 1751, Nicolás de la Quintana vendió sus dos suertes de estancia sobre el Luján al Convento Betlemítico de Buenos Aires. Aunque el traspaso de la propiedad comprendía los derechos sobre pastos y montes, los habitantes de las inmediaciones parecieron no comprenderlo así, pues pretendían el libre disfrute de las maderas en terrenos que consideraban comunales. En Diciembre de 1751, los vecinos de Luján y la cañada de Escobar se quejaron en una presentación ante el Cabildo de Buenos Aires “de que los P.P. Velemitas les impiden el que puedan cortar leña, paja, estacas y demás menesteres para el abasto de sus casas en la costa del Paraná, tierras realengas y destinadas para este fin”.

El Cabildo que en la primera mitad del siglo se inclinara en favor de los terratenientes, respaldó en este caso a los peticionantes y envió un recado al padre presidente de la Orden para que no estorbara el corte de leña en las zonas bajas del río.
Cuatro años más tarde, los vecinos del partido enfrentaron idénticas prohibiciones por parte del capitán Fermín de Pesoa, que les impedía “que puedan pasar a los montes del Paraná a cortar leña, paja, cañas, maderas y lo demás que fructifican los montes realengos”.

Pesoa excusó su actitud, pretextando que el ingreso de estos faenadores ocasionales le causaba “daño en las haciendas”. Pero el ayuntamiento porteño, ante quien fue llevado el caso, ordenó a Pesoa que “ no les embarace la entrada, ni corte de dichos efectos, por convenir al bien público”.

En 1756, el capitán Pesoa vendió su parte en el Rincón de Escobar a Don Manuel de Pinazo, quedando de esa forma desvinculado de la más extensa porción del latifundio de Riglos. Sólo conservó las dos suertes principales que le tocaran sobre el Luján y una estancia situada “en la isla de Escobar de la banda de adentro”, cuyos ganados puso al cuidado de esclavos negros. (él mismo era fruto de una relación entre Juana, una esclava de Riglos y Pesoa, un amigo de este.  Este hijo Fermín que fuera liberado por Riglos de la esclavitud terminó siendo nombrado albacea de la testamentaria del amo de su Madre).

Con Pinazo, la disputa sobre los bañados volvería a repetirse, ya que éste intentaría agregarlos a sus dominios. En 1774 realizó una mensura de sus posesiones en Escobar que partía desde la “lengua del agua” y no desde la barranca, como había sido costumbre desde el reparto de Garay. Al ser desplazados los linderos, varias poblaciones resultaron comprendidas dentro de su propiedad, quedando los perjudicados en la opción de pagarle el arrendamiento por el terreno o despoblar sus fincas. Diecinueve vecinos elevaron su petición ante el Cabildo de Luján, nuevo árbitro desde que este poblado se constituyera en villa, en que denunciaban las “ideas ambiciosas de Pinazo”, cuya petición era la de “constituir a tantos infelices bajo del yugo de arrendatarios”. Siguiendo la tradición iniciada por el Cabildo porteño, el de Luján dictaminó que Pinazo “no innove en esto la costumbre inmemorial de amensurar las tierras desde las barrancas del bañado, quedando éste libre”.  Principios consuetudinarios rescatados por la legislación indiana reservaban estas aguadas, pasto y montes al usufructo comunitario”.

Terratenientes como Pesoa, De la Quintana, los Betlemitas y Pinazo aspiraron a convertirse en propietarios de los bañados, pero aunque en la primera mitad del siglo sus pretensiones obtuvieron el respaldo del Cabildo porteño, hacia mediados de la centuria, tanto este ayuntamiento como el de Luján, viraron su posición hacia la defensa “del bien público”, desconociendo las pretensiones de estos latifundistas a la titularidad sobre las tierras bajas y sus riquezas forestales. Ello no impediría empero, que la tendencia a la apropiación de los terrenos comunales, que Mariluz Urquijo atribuye al avance arrollador de los principios individualistas, pero que no es más que otra faceta, para que la lucha de los terratenientes por obtener el completo control del suelo cobrara su impulso definitivo hacia fines del siglo XVIII: no faltan ejemplos de ello para el resto de la Campaña bonaerense”

Volviendo al presente; la licuación mencionada en primer término queda acreditada cuando se deja de lado toda hidrología cuantitativa o cualitativa de cursos de agua de llanura extrema, como es el caso de enormes áreas de la provincia de Buenos Aires, para simplificar la administración de las restricciones en una simple medida de registración en los planos de Geodesia, mínima e inexcusable de 100 mts para cuencas mayores a 4.500 Has.; a menos que pruebe y quede registrado en el Plan Regulador Municipal respectivo cualquier arbitrio excepcional que sostenga carácter de “imprescindible necesidad” y asuma este Plan Regulador la forma de asistir el “saneamiento” obligado (art 3°, inc c de la ley 6254) que luego el Ejecutivo Provincial se ocupará de controlar.

Hasta aquí, toda la responsabilidad primaria es clara, definitiva, sencilla, de sentido común, intransferible por razones prácticas elementales, sólo municipal. Nunca la AdA con sus dos funcionarios en la Jefatura de Límites y Restricciones y sus 11 inspectores para cuidar todo el suelo provincial y las docenas de compromisos que surgen de su paquidérmico código de aguas, estuvo en condiciones de cuidar las docenas de miles de kilómetros de las riberas de estos cursos de agua, que sólo en cercanía hoy se lograrían alcanzar.

Es imposible que la competencia municipal en estos temas aparezca licuada, (en adiciones a la anterior licuación ya mencionada) porque entonces nada ni nadie se hará cargo de nada.

Sin embargo, repito, ni aún con esa licuación esencial para mirar las prevenciones que apuntadas sobre los fraccionamientos entregaba la ley 6253 y 23 años después retomadas en los mismos términos, ahora sobre los “núcleos urbanos” el art 59 de la 10128/83; ni aún con esa simplificación extrema, vuelvo a repetir, aparece en esta litis haber quedado en claro de quién es la responsabilidad primaria y de quién la factibilidad elemental de cuidar esas franjas.

¿Cómo es posible que cuestiones tan elementales no hayan quedado después de casi medio siglo bien aclaradas? ¿Acaso los mercaderes haciendo con los peores suelos sus mejores negocios no han multiplicado en todos los valles y planicies estos mismos abusos denunciados?; que ya antes de obrar atentan contra el medio ambiente en forma clara y directa, porque es en estas áreas inundables donde han quedado por legislación fundadas las áreas verdes comunitarias (transversalidad con la ley 12704).

Si hay algo difuso pudiera haber entorpecido desde un segundo plano la claridad de cuestiones tan elementales, ese algo viene reflejado en la reforma que el Dr Borda acercó al Art 2340 del Código Civil, que sin trabajo de campo alguno en hidrología de llanura y sin diferenciar hidrología urbana de rural, ni cuantitativa ni cualitativa, ni de ciclos de humedad ni de seca, llamado al deseo de apuntar algún muy elemental criterio sobre esta materia de la Hidrología que hoy a todos enriquece, sólo sumó abismos a estas cuestiones, que aún siendo bien elementales no logran acercar riqueza con un mínimo discernimiento paralelo.

Contrastar los artículos 2340 y 2577 del CC apuntando en uno la expresión  “creciente media ordinaria” y en el otro “las más altas aguas”, sólo ha sido útil para obligarnos a meternos de lleno en una cuestión extraordinariamente compleja; incluso, en cada situación en particular. Así diferenciar lo rural de lo urbano, los suaves valles de 40 cms de pendiente por Km, de las llanuras extremas de 4 cms de pendiente por Km donde la mecánica de fluídos ya descubre sus propias dificultades en extrapolaciones de analogías de extrema pobreza buscando de esquivar las herramientas bastante más complejas de modelar que acerca la termodinámica a través de los procesos de convección interna y flujos verticales; o incluso de áreas endorreicas que ya la ley de presupuestos mínimos 25688 considera unidades de gestión en sí mismas; e indivisibles de tal manera que no caben escurrentías que en ellas sean pretendidas, pues su esencia es endorreica y bien apuntó al valor de ese carácter hace un siglo el incomparable Ameghino que hoy en ciclo de seca sin esfuerzo sus aprecios recordamos; y en ciclo de humedad, ni siquiera una recurrencia media ordinaria de tan sólo 5 años evitaba que las 2,5 millones de hectáreas de áreas endorreicas pasaran al dominio público según el art 2340 del CC modificado y según el art 18 de la ley 12257; que por ello, tanto el plan maestro como el código de aguas quedaron atrapados en alelamientos y protestas que al menos sirvieron para afirmar la existencia de profundos desaciertos de criterios técnicos que nunca alcanzaron mínimo filtro hermenéutico que descubriera tan magnas obsolescencias.

Todas estas elementales referencias  descubren que la hidrología es una ciencia extraordinaria, pero no para darse a legislar  como si fuera sencillo de tallar con ella.
 
Es loable rescatar la prudencia de Justiniano, pero mucho más loable mirar hoy con herramientas apropiadas un territorio que en nada se parece al de Justiniano, ni al de los lares del Dr. Borda en Alpacorral. Esa falta de mirada prolija, exhaustiva, sin trabnajo de campo específico, es la que también faltó en el pretencioso código de aguas provincial ley 12257/98, que por ello sostuvo diez años sin reglamentación complicando los sueños del faraónico “plan maestro”, repito, cuya falta de sustentabilidad hidrológica, económica, administrativa y política siempre lucieron para el escándalo. Ver Apéndice 17 de “Los expedientes del Valle de Santiago”.

Las reglamentaciones que hace un año alcanzaron a este código y en especial al art 18, aparecen impugnadas  en las causas I-69518 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (MRIO. DE INFRAESTRUCTURA) S/ INCONST. RES. 705 MRIO. INFRAESTRUCTURA; I-69519 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA BUENOS AIRES S/ INCONST. ART. 18 DE LA LEY 12.257/98 y I-69520 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (MRIO. INFRAESTRUCTURA) S/ INCONST. DECRETO 3511/07.

Aún sin considerar estas faltas gravísimas de precisiones técnicas hidrológicas y su traducción a correlatos jurídicos tan breves como oscuros fragmentos herácliteos, pero sin doxografía alguna que alguna vez pudiera haberla nutrido; sólo la falta de proporcionalidad legal en la consideración de la totalidad de los antecedentes acreditados que siguen, altera la vinculación jurídica, ocasionando su nulidad constitucional.

Ninguna transversalidad guarda este pretencioso código con la Ley 11723 y modificaciones por Ley 13516, arts. 2°, inc a, b, c y d; art. 3°. inc a y b; art. 4°; art. 5° inc. a, b, c, d y e; art.7° inc c; art. 8°, inc b, punto 1; arts. 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, inc a, b y c; art. 16°, art. 18°, art. 20° inc c; art. 22; art 23°, inc a y b; art. 25°; art.. 36°; art. 37°; art. 39°, inc a, b, c, d, e y f; arts. 40°, 43°, 44°, 45°, inc. a, b, c, d, e y f; art. 46°, inc a, b y c; arts. 57° y 59°.

ni con la de Reservas naturales Ley 10.907 y modificaciones introducidas por las leyes 12.459 y 12.905; ni con la de paisajes protegidos o espacios verdes Ley 12.704, siendo que en ambos casos la mirada aparece puesta en los espacios verdes comunitarios cuyas únicas previsiones legislativas encuentran su lugar en los valles y planicies de inundación merced al art. 59 de la ley 10128/83;

ni con la ley de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, Ley 25688, art. 2°, segundo párrafo, última palabra; art. 3°; art. 4°; art. 5° en sus 10 parágrafos; arts. 6°, 7° y 8°;

ni con los acuerdos firmados por la Nación referidos a la carta de Ramsar sobre humedales;

ni con las responsabilidades primarias que caben a los municipios en el cuidado de las franjas de conservación que la autoridad provincial jamás lograría atender –ver estas surgencias de responsabilidad primaria en los arts. 4° y 6° de la ley 6253, arts. 2°, 3° y 4° del dec regl. 11368 y arts. 3° inc c, 4° y 5° de la ley 6254-;

ni con las responsabilidades puntuales que caben a los municipios en la fijación de cotas de arranque de obra permanente;

ni con las responsabilidades primarias que caben a los municipios en la declaración de excepciones a las pautas de 100 mts. mínimos establecidas respecto de estas franjas, con carácter de “necesidad imprescindible” que haya quedado inscripta en el Plan Regulador municipal respectivo;

ni con las responsabilidades primarias que caben a los municipios para que estos Planes Reguladores asuman “en ellos”, cómo resolverán el saneamiento que conlleva tal excepción -ver art 3°, inc c de la ley 6254; aunque luego sea el ejecutivo provincial el encargado de controlar estas propuestas y obranzas y asentarlas en las mentadas Resoluciones Hidráulicas, que en nada restan a los municipios todas las responsabilidades primarias señaladas.

La suma de estas especificidades habla del progreso que media entre Justiniano y nuestros días; entre las morfologías de sus tierras y las de nuestras llanuras y cuencas de hasta 3.170.000 Km2, que bien acopladas para desastres extremos nada tienen que ver con aquellas. ¿De qué sirve hablar de “creciente media ordinaria” en hidrología urbana cuyos parámetros en legislación comparada nunca bajan de recurrencias a lluvias de 100 a 500 años? ¿De qué sirve hablar del borde superior del cauce si la terraza aluvial en llanuras extremas encuentra ese borde superior a kilómetros de ese borde? ¿Se le ocurriría a Justiniano sostener que a una cuenca de 3.170.000 Km2 cuya salida se da por llanura extrema le cabe la mirada que él le daba a las terrazas aluviales de sus ríos y arroyos? En adición de complejidades, riquezas de criterio y novedades  no olvidemos que la expresión “hidrología urbana” recién empezó por UNESCO a ser recomendada en 1988.

En adición de complejidades, ya no sólo expresivas, -llamando “Río” de la Plata a un estuario que al menos en los últimos 10.000 años nunca fue “río”, sino “estuario” y que tales diferencias son abismales en cualquier mirada a sus contrapuestos flujos y caldas energías-; las de nuestro estuario del Plata sometido a la acción de mareas sudestadas ya aparecieron capaces de llevar la cota de anegamiento hasta los 5,24 m de altura sobre el 0 del IGM –(5 mts reconocen las obranzas de defensa en la Boca del Riachuelo que no fueron calculadas con mirada a creciente media ordinaria, sino con mirada a recurrencias de 100 años propias de crecientes máximas que al borde superior de Justiniano lo dejaron de bien de lado sin importarles los enormes presupuestos nunca antes asumidos para estas obranzas que siempre habían concluído en fracasos)-

y por ello cabría llevar los límites prudenciales de las altas mareas sudestadas del llamado Río de la Plata que nunca, repito, fue tal río, hasta más allá de Campana, dejando a todas las zonas deltarias y aledañas bajo el agua, a pesar de mil sueños.

Recordando en adición de antecedentes, aunque un poco más lejanos, que hace unos 2.500 años el agua de las mareas estuariales llegaba al mismo valle mesopotámico que los pilotos de Garay llamaron “ de Santiago”.

¿¡Qué quedaría entonces en las prevenciones referidas a los asentamientos humanos “permanentes”, de la noción de maximun flumen, de borde superior del cauce, de terraza inferior, de crecientes medias ordinarias, en estas praderas que con el más simple resfrío de la tercera cuenca más grande del planeta pasan a la lista de las catástrofes?!

Hoy intentamos iluminar en esta litis los breves marcos legales preventivos con visibles tardanzas en sus aplicaciones por los interminables entreveros, presiones y burdos esquives de mercaderes, tras haber estos insistido por años en la existencia de vacíos legales que buscaron fueran llenados por una legislación nacional de barrios feudales “especiales” –Ver proyecto de ley 7062/00 de diputados, y 1607/98 de senadores, presentado el primero por De la Rosa y el Esc. Allende Iriarte, pariente este último de Novaro Hueyo, escribano del barrio Los Sauces y sembrada su desvergüenza en comisiones por este que suscribe-

y no menos oscurecidos estos breves cuerpos legales por atropellos de nuestros verdugos escurridores provinciales sumidos en todo tipo de bien ganadas pobrezas, siempre malinterpretando códigos elementales y soñando con torpes obranzas.

Atropellos que nunca parecen concluir y que también incluyen el ninguneo completo en la falta de transversalidad, sin mención alguna de la ley 8912/77 de ordenamiento territorial y uso del suelo, modificada por la ley 10128 y las leyes 10653 y 10.764 y ordenada por decreto 3389/87, resaltando así, repito, la vieja división entre “verdugos escurridores” soñando con planteos ingenieriles y obranzas hidráulicas contra Natura, y urbanistas mirando el uso del suelo que jamás quedó resuelto con los únicos presupuestos que alguna vez tuvieron los primeros con sus políticas de “limpiezas de lecho”, cuya receta ha sido siempre el paupérrimo salvoconducto para poner en boca de intendentes, ilusión de vecinos y salir de aprietos;

pretendiendo en este valle de Santiago meter bandas de anegamientos de hasta 1.800 mts de ancho y hasta 2,85 m de altura,  cavando en las riberas y someras aguas de un cauce con ancho promedio entre sus bordes superiores, inferior a los 15 mts.

¿Qué queda entonces de la visión de Justiniano? ¿Qué queda de la defensa de la dominialidad cuando se trata de propiciar la creación o ampliación de “núcleos urbanos con Papá Estado de Garante?

Estos descalabros interpretativos y laxitudes administrativas son fruto de una Autoridad del Agua que siempre soñó con “hidrologías”, que nunca llevó a diferenciar ni a modelar estudio con testimonios vecinales concretos, ni a administrar en forma respetuosa las obligaciones que les incumbían cuando las “necesidades imprescindibles” acreditadas en Planes Reguladores Municipales” -que a su vez expresaban cómo sanearían el problema (inc c del art 3° de la ley 6254)-, les pedía al Ejecutivo provincial, colaboración y control. Esto último es razonable; no así pretender que la AdA con dos funcionarios en la jefatura de  Límites y Restricciones (que a su vez nunca consultaron  a la Directora del área de Hidrología en estos temas y hasta le pidieron la renuncia cuando esta dio opinión escrita a su presidente), pudiera hacerse cargo de cuidar restricciones y cesiones de las docenas de miles de kilómetros de riberas provinciales. http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html

Mentiras de tanta pobreza en la localización de primaria responsabilidad, de transversalidad legislativa, de trascendencia en práctica administrativa, quedaron en extremo simplificadas y para aquellos tiempos resueltas con el decreto 11368/61.

Y lo que era esencial en la ley 6253 y quedara postergado -pero nunca olvidado-,  quedó un día reiterado con el art 59 de la ley 10128/83, convalidado por el art 4° de la Disp.984/00 del MOSPA y refrendado por el dec 37/03 del Gobernador (BO 24.900).

Su especificidad apunta como ningún otro cuerpo legal lo hace, a hidrología urbana; y por ello son el Código Civil de la Nación y el de Aguas provincial los que deben advertir si en estas normas específicas hay algún abuso contraventor de criterios esenciales.

Es en ambos códigos, en sus Arts. 2340 y 18, donde descubrimos pobrezas íntimas de inaplicabilidad concreta que aquí quedan impugnadas y resueltas en la mirada a maduras leyes específicas, análisis de comportamientos y burdas puestas en práctica.

Respecto del Código de Aguas ley provincial 12257, la convicción mesiánica del padre del Plan Maestro y emisor de esta norma aprobada entre gallos y medianoche sin dar conocimiento alguno a la Secretaría de Agricultura de la Nación -que luego le pasó a través de Felipe Solá factura-, eludió todo debate y crítica y por ello superó la dosis de irracionalidad que la tienen aún hoy dormida.

La modificación que sugirió el Dr. Borda para el art. 2340 que así quedó contrapuesto al 2577, tal vez fue motivada por el deseo de abrir miradas más finas fundadas en hidrología, pero en extremo ajenas por falta completa de praxis, a precisiones que pudieran referirla tanto a las realidades de nuestras extremas llanuras y a los ciclos de humedades, como adecuadas a las pendientes del Río Cuarto y los afluentes que riegan los prados de la familia Borda en Alpacorral.

Es tan simple probar estas diferencias que merece la pena el esfuerzo de esta litis para así adentrarse en ellas y descubrir los servicios de la hidrología en la extendida dimensión que hoy alcanza para enriquecer nuestra responsabilidad;

ya sea hidrología urbana o rural, cualitativa o cuantitativa, de pendientes medias superiores a los 2 mts por Km como las de Alpacorral, o de final de muy suaves valles en el orden 40 cms por kilómetro como las del Luján al pasar por Mercedes; o de casi nula pendiente tal el caso de la llanura intermareal que afecta la salida del Luján y del Reconquista, o del propio Matanzas Riachuelo con pendientes menores a los 4 cms por Km; en donde la mecánica de fluidos pretende en vano con extremas extrapolaciones intentar modelar, siendo la termodinámica la herramienta apropiada para obrar una vez que los laboratorios se adecuen a ella.

Hidrologías que se extienden al estudio de muy distintos tipos humedales, de acuíferos, de glaciares, de estuarios, de sus energías, de mecanismos de salida de sus tributarios, de finos bordados sedimentarios y de todas las manifestaciones donde el agua yace, subyace, se mueve, se confina, se evapora y todo lo que conforman sus ciclos breves y prolongados; sus transiciones vitales y mortales; secas y húmedas; frías y caldas, extremas y moderadas.

A este último respecto cabe consignar una adicional novedad meteorológica. Las estadísticas de lluvias intensas que hace 50 años se acomodaban en las recurrencias de 10 años, ahora se deberían consignar en virtud de los cambios con que estas lluvias se han manifestado en los últimos 30 años, en  recurrencias de tan sólo 3 años. Fácil sostener entonces, que también en esto estamos desactualizados.

Materias que hoy serían las delicias del Dr. Borda, de las cuales Él como Heráclito quiso, con extrema brevedad regalarnos esos estímulos que reconocen en el caos la energía que mueve la creación; y también mi propio trabajo.

Descontado está que querer llevar todos estos sueños a una norma escrita, no concluye en su texto, sino en los valores con los cuales los ciudadanos efectivamente se comporten; pues de nada vale un esquema constitucional y cualquier aspiración que en él plasmemos, sin tales valores, y algo que advertirán en mi petitorio.

Para que el orden jurídico sea respetado y aplicado, el proceso de elaboración de todas las normas jurídicas debe necesariamente ser público, debatido, participativo, en un ámbito de libertad y de crítica como el que supone la Constitución nacional

Germán J. Bidart Campos expresaba, “...el orden jurídico...exige la compatibilidad vertical y horizontal de todas sus normas...” (v, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, tomo I-A Ed. Ediar 2000, Pág. 437);
                      
 “...no le es permitido al legislador obrar caprichosamente de modo de destruir lo mismo que se ha querido amparar y sostener...actividad que se revela inconstitucional (Conf. Linares Juan F. cit., págs. 183, 19l), e incluso tampoco le corresponde omitir atender a aquellas circunstancias actuales que merecen un tratamiento distinto, aún cuando otrora, hubieran parecido  justas. El avance en el reconocimiento de las libertades humanas impone revisar conceptos que dogmáticamente se vienen empleando, cuando menoscaban esenciales derechos o garantías constitucionales.
                                   
Al deber ser jurídico  es necesario esforzarlo para que concuerde con el mundo del ser, con la realidad viviente desarrollada como manifestación plena del ejercicio de derechos. Un ser de valores pensados en pos de una generalidad viviente y sustentable.
                               
Es necesario señalar, que por medio de la utilización del principio de equidad, se impedirá la aplicación en su abstracción generalizadora; tal el caso de la mención del art 2340 del CC a las crecientes medias ordinarias que fácil resulta probar resultan inabordables e inaplicables en todas las circunstancias que hemos venido a mencionar en esta litis, sin siquiera tocar la materia extrema de la hidrología urbana.

Este poder de limitación que los miembros de una sociedad asignan a sus autoridades y que por regla reside en el órgano legislativo, reconoce también sus necesarios límites en los principios de reserva, legalidad, y razonabilidad (arts.19, 28 y 43 de la Constitución Nacional).

Cuando en una causa judicial se denuncie la violación a alguno de estos principios es deber de la judicatura proceder a la revisión de la norma o del acto cuestionado a fin de verificar dicha circunstancia y privarlo de efectos jurídicos, si correspondiere.

Se trata del control de legalidad en un triple aspecto, el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia. ("Razonabilidad de las Leyes", pág.108).

Enseña el autor que con la fórmula debido proceso legal (lato sensu) nos referimos a ese conjunto no sólo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben jurídicamente cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea formalmente válida (aspecto adjetivo del debido proceso),

sino también para que se consagre una debida justicia en cuanto no lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en el Estado de que se trate (aspecto sustantivo del debido proceso).

Concluye sosteniendo que hay, pues un debido proceso adjetivo que implica una garantía de ciertas formas procesales y un debido proceso sustantivo que implica una garantía de ciertos contenidos o materia de fondo justos (Ob. Cit. págs. 11 y 12)

Por eso, en una República, como organización política fundada en el control del poder, cuando mayor es la atribución que la ley reconoce a una autoridad, mayor también debe ser el cuidado y la responsabilidad de ésta para demostrar que en ejercicio de su potestad obró legalmente.

Relacionando estos conceptos con la clásica distinción entre actividad pública reglada y discrecional, resulta que tal exigencia se agudiza en el supuesto de actos discrecionales frente a la mayor necesidad de justificar el nexo entre motivo, contenido y finalidad.

A la continuación de estos textos