index . . viejo index . . DIPSyOH . . Codigo . . LRurbana . . LRnavegable . . LRrural . . 7 Fiscalia de Estado . . 8 Dir Geodesia . . 9 Autoridad del Agua . . 10 MIVSPBA . . 11 Gobernador . . 12 notas de aprecio . . 13 balance jornadas . . 14 Merbilhaa . . 15 Glosario Dr. Cano . . 16 Regimen dominial . . 17 Proced. Cano . . 18 CA 10662 Sol de Matheu . . 19 traslado Fiscalia . . 20 respetos legales . . 21 escenario anegamientos . . 22 APC Mateo . . 23 audio Asamblea APC . . 24 calle Oliden . . 25 Cartas Doc MIVSPBA . . 26 Amparo Sol de Matheu . . 27 Apelacion . . 28 Fallo . . 29 CD AdA . . 30 CD Pilar . . 31 DIA Ayres . . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . CDoc Valdi . . 37 aclaratoria . . 38 . 39 . queja en SCJN . . 40 . 41 carta Doc Alvarez Rodr . . 42 Arts. 2340 y 2577 del C.C . . 43 Art 18 Ley 12257 . . 44 impugn Art 18 Ley 12.257 . . 45 impugn art 18 Dec 3.511 . . 46 impugn Art 18 Res 705 . . 47 nutrientes jurisprud . . 48 1 amplia declaratoria . . 49 anteced dominial . . 50 2 amplia declaratoria . . 51 . 52 . responde al AGG . . 53 Hidrologia . . 54 problemas riberenos . . 55 acaso . . 56 propuesta . . 57 admision B67491 . . 58 B67491(a) . . 59 B67491(b) . . 60 B67491 (d) . . 61 parentescos . . 62 plan maestro . . 63 nucleo urbano . . 64 . art59 . . 65 . 66 . 67 . hidrolinea . . 68 . Ley particular . . 69 Politica del agua . . 70 . observaciones . . Arts. 2340 y 2577 del Código Civil Ver este tema desarrollado para asistir nutriente a jurisprudencia, en la solicitud de inconstitucionalidad del art 18 del código de aguas linea18f.html Las disgresiones que entre estos artículos quedaron establecidas en oportunidad de la reforma, relacionando el primero a "las crecidas medias ordinarias" y el segundo a "las más altas aguas en su estado normal" que siempre referenciaban al plenissimum flumen de la ley romana; son motivo muy oportuno para seguir advirtiendo cuántas pobrezas de criterios hidrológicos, tanto cualitativos como cuantitativos, seguían acompañando a motivados redactores y legisladores, al tiempo de confirmar sus propuestas. Las referencias a "crecidas medias ordinarias" se descubren desde una pequeña visión hidrológica que aun distaba de alcanzar cosmovisión. Pasaron 20 años para que la UNESCO comenzara a generar las recomendaciones de hidrología urbana que hoy nos asisten respetos a estas criteriosas y elementales diferencias. Por ello, no habría de sorprenderme que un estudioso y amante del agua como el Dr. Borda y todos los que le siguieron durante más de tres décadas, redactando códigos de máximos presupuestos; hubieran ignorado el azar provechoso que deja abierta esta providencia, para dar hoy lugar a precisiones de hidrología cuantitativa que surgen de elementales consideraciones de hidrología cualitativa. Estas materias facilitan el reconocimiento jurisprudencial para tallar precisiones aclaratorias del cuerpo jurídico, toda vez que resulte necesario. Hoy cabe esta reflexión, para que estas disgresiones se ajusten con la mayor seriedad de correspondencias, a criterios de hidrología diferenciada según las áreas de aplicación y estimables marcos de prudencia. Esas disgresiones entre ambos artículos, nunca hubieran generado incertidumbre con los desarrollos de criterios de hidrología con que hoy contamos. Sólo la falta de sinceridad para abordar estos enfoques, ya sea desde el envoltorio de una presunta hermenéutica vacía de contenidos aunque oportuna para frenar desaciertos en areas rurales, o desde el interés de sacar provecho de las obvias imprecisiones que hasta hoy saltaban a la vista de cualquiera; sólo la falta de seriedad, repito, lograría sumergir hoy estas cuestiones en aguas de borraja. Hoy basta con cambiar el agua, para que la buena fe saque provecho de estas diferencias; y las aplique según corresponda. Que para ello, la hidrología y la legislación comparada ya regalan crecidas referencias a prudencia. Fácil es para la sociedad apreciar estas claras providencias. La hidrología rural que en la Provincia de Buenos Aires viene tironeada por los escurridores del plan maestro, pretendiendo sacar el agua de los 2,5 millones de Has. de áreas endorreicas; con criterios imposibles de sostener con su bajísima resolución de información y por ello muy deficitaria o nula hidrología cuantitativa, en estas delicadísimas áreas de bajísimas y arrevesadas pendientes donde intentan tallar los más de 10.000 Kms de canales secundarios. Aquí cometieron el desatino de proponer en un pretencioso código de aguas hecho a medida de sus sueños, un factor de recurrencia para la determinación de la línea de ribera de creciente media anual ordinaria, que dejaría una enorme porción de esas áreas endorreicas en el dominio público. Prueba palpable de que aun en 1998, los escurridores seguían ignorando, tanto los criterios más elementales de hidrología cuantitativa, como de básica hidrología cualitativa; que les movieran a diferenciar áreas rurales complicadísimas desde el punto de vista hidrológico, ecosistémico, jurisprudencial, político, económico y social; de otras áreas rurales menos complicadas en materias endorreicas. Y prueba palpable de que al redactar este código ley 12257/98, el Dr. Valls y los legisladores y técnicos y demás intereses que asistieron entre gallos y medianoche a aprobar este mamotreto de dislates completos, no tuvieron tiempo de reconocer los criterios que desde hacía 10 años venían siendo recomendados por la UNESCO para sentar las bases universales de una hidrología urbana; es por ello que este código presenta un olvido completo del Art. 2577 del Código Civil que bien asiste estos presupuestos mínimos. Como ya lo hube de expresar en 1999 a pocos meses de aprobarse: esta ley es hiperreguladora, hiperconcentradora, hiperafectadora, hipervoluntariosa. Y aun haciendo todo mal, ni Mandrake podría ocuparse de élla. Y seguía: Este código no es anticonstitucional. Es antisísmico. Fue hecho para que nada se le caiga de la espalda hercúlea de su voluntarismo, desde antes de nacer ya paralizado. La cabeza de este ente bien podría coronarse como la de un emperador que está siempre sentado en su silla esperando que su pueblo lo adore. Haciéndole creer a su pueblo que su discernimiento es sagrado, claroscuro y universal. Pues ya se ve que al menos alguien pretende imaginar que esta cosmovisión no sólo es impracticable sino adicionalmente funesta para la Tierra. Todo este dislate monumental que aun después de 8 años sigue sin reglamentar, conserva sin embargo la posibilidad de incorporar herramientas cualitativas y cuantitativas de hidrología urbana y rural, para comenzar a enfocar desde estos contrastados artículos 2340 y 2577 del Código Civil, múltiples cuestiones urbanas y rurales, completamente desenfocadas y amontonadas. Tan desenfocadas que resulta imposible no insistir en machacar en este mismo clavo que nos regalan este bendito código y su hijo, el presunto maestro de planes de escurrimiento, que no saben otra cosa que pensar en escurrir; como sea y donde sea; a pesar que algunas páginas más adelante, también nos comprometen a cuidar el agua de los acuíferos que aquí escurren; y los demás acuíferos vecinos a las áreas urbanas donde autorizan asentamientos humanos en valles y muy vulnerables planicies de inundación que nunca dejarán de ser milenarios humedales; a los que ellos, en adición les inflitran la paralizante polución del Aliviador del Reconquista y del Matanzas Riachuelo cuyos flujos están prácticamente muertos, sin que se haya hasta la fecha redactado su obituario. Descollante ejemplaridad de insuperables torpezas, las de estos ingenieros y redactores de leyes de máximos presupuestos, que nadie logrará administrar; siendo una invitación a la generación de todo tipo de abusos. Por ello apreciamos contrapesos en obligados discursos de filosa cirujía como los del Dr. Merbilhaá, sacando el agua de sus cauces en términos de abstracción jurídica que les vuelva un poco más locos en sus desvelos; sin atinar a defenderse de otra forma que seguir presionando con amenazas de obranzas de malparidos proyectos. Los años se les vienen encima y ahora buscan consenso, sin antes poner en claro cómo erraron tantos cuentos. Ellos son escurridores y jamás harán esta tarea que corresponde a personas de buena fe, vocadas en hidrología, independientes y discernidoras de las distintas materias que quedan amparadas merced a claras diferencias de criterio que caben a estos dos artículos. Al permitirse avanzar sin enriquecer sus criterios hidrológicos cualitativos y cuantitativos, y sin dejarlos plasmados en presupuestos mínimos legales que les dieran a sus sueños criteriosos sustentos, tanto en los aspectos funcionales como jurídicos; han generado una desestructuración apropiada a introducir en cada litis, los más elementales, oportunos y fundantes reconocimientos. Habiéndose propuesto la incorporación de tanto suelo del extrarradio rural para usos urbanos, es conveniente tener presente en su calificación y diseño urbanístico las características topográficas del suelo. Hondonadas, vaguadas, vertientes y cañadas, son datos ciertos acerca de la fragilidad de estas zonas al desastre natural. Aspecto que debe unirse con las toponimias de los sectores a urbanizar. Así, el estero, el humedal, el bajo, el zanjón, el valle mesopotámico, la llanura intermareal o interestuarial, etc. son nombres que nos advierten de su fragilidad. Hoy en día más que nunca, la urbanística moderna debe ser una ciencia del diseño del suelo y de sus capacidades de acogida. Pero, también debe ser una ciencia de los elementos, con dominio sobre la hidrología urbana, cualitativa y cuantitativa; y de aquí los ejes verdes, las cuencas artificiales, la topografía prudentemente construida, etc... Las avenidas tienen una curiosa relación desde los romanos en adelante, con las avenidas o riadas meteóricas de aguas de lluvia. En nuestro caso sucede todo lo contrario: estas avenidas tienen escasa entidad para los asentamientos de lujo en los peores suelos y las resoluciones hidráulicas que las aprueban con nulo criterio de hidrología urbana. Ni siquiera las vías de evacuación se sustentan en hidrología suficiente y confiable, según lo aclara la propia AdA en el exp 2436-3970/04 y en la Resolución 354 de la AdA, por demarcaciones de línea de ribera urbana cuya impugnación judicial aquí presentamos. En la lluvia del 31/5/85 el agua superó en el Km. 45 del acceso Norte a Pilar, a la propia autopista Panamericana que se le anteponía, bien cruzada a su camino. Aquí las estimaciones de crecida máxima que tenía la Dirección de Hidráulica Provincial fueron superadas en 2,5 metros!!! Estos viejos conflictos son materias pendientes, que necesitan ser corregidos salvando todos los obstáculos o indefiniciones que se esgriman para justificar estas miserias de nuestros mercaderes de suelos, haciéndose de fáciles riquezas sin correlatos de prudencia y responsabilidad. Que no sólo se trata de proteger la vida de las personas embaucadas y sus patrimonios; sino descargar las irresponsabilidades que estos mercaderes transfieren sobre las espaldas de nuestro Padre Común, El Estado. Bienvenidas entonces estas disgresiones que hoy nos permiten diferenciar criterios urbanos de criterios rurales; sin ninguna necesidad de corregir estas disgresiones, otra que incorporar cultura y ajustar sinceridad a nuestros usos y costumbres. Francisco Javier de Amorrortu . 3/6/07 8 meses más tarde estaría presentando en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, tres impugnaciones referidas a este bendito Art 18: en la ley 12257; en la recién aprobada reglamentación de esta ley por decreto 3511 del 27/11/07 y en la recién aprobada reglamentación del Art 18 por Resolución 705 del 7/12/07. 11b comentarios previos sobre el art 18 . Ver las 3 impugnaciones 18c, 18d y 18 e.
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