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Decreto 3.511/07

Secretaría de Demandas Originarias, Causa I 69520/08

Solicita Declaración de Inconstitucionalidad del Decreto 3.511/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU,  por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308  Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y digo:

 

Objeto
Impugnar el decreto 3.511 del Ministerio de Infraestructura, del 27/11/07, publicado en el Bol. Ofic. 25.810 del 2 y 3/1/08; por colisionar con los par 1° y 2° del Art 28 de la Constitución Provincial.

 

Artículo 28.- Par 1.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

Par 2.- La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

Asentar humanos en valles y planicies de inundación atenta contra los biomas; contra el Estado al que le transfieren sus gruesas irresponsabilidades hidráulicas; y contra las comunidades que pierden las únicas reservas de espacios verdes comunitarios previsrtos por nuestras leyes en esas áreas de cesión de las que refiere el art 59 de la ley 10128/83, toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano y áreas de la parcela caigan por debajo de la línea de ribera de creciente máxima (art 2.577 del C.C.).

Con correlatos en los Arts. 7° inc. c y 8° inc. I , b)1 de la ley 11.723.


ARTÍCULO 7°: c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

ARTÍCULO 8°: b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos: 1.    Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.
 
Referenciadas como “tercera colisión” en nuestra impugnación al art 18 de la Ley 12.257, que refiere de “necedad estructural” al desprender correlatos del art. 2.340 para dar soporte a hidrología urbana; cuando debía hacerlo referenciado al 2.577 del Código Civil.

Solicitamos apuntar debidamente a ellos. Esto es, referenciar el 2.340 a hidrología rural y el 2.577 a hidrología urbana; sin distinciones si fuera de ribera marítima, del río de la Plata o de los demás cursos y espejos de agua;
sino, si se trata de ribera que sostiene o sostendrá destino urbano o simplemente rural. Bien diferenciados.  Es justo aquí donde se dirime la cuestión.


Art. 18 según la Ley 12.257/98

Par 3°.- Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años

Par 4°.- A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica.

Art. 18 según el decreto 3.511/07

Línea de ribera. Fijación.

Se define la línea de ribera como una sucesión de puntos que determinan las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias.

La fijación de la línea de ribera marítima y del Río de la Plata se hará en base a la posición que alcancen las aguas de las altas mareas normales.

La fijación de la línea de ribera fluvial y lacustre se hará en base a la posición que alcancen las aguas en las crecidas medias ordinarias.

Para la determinación de las altas mareas normales y las crecidas medias ordinarias, la Autoridad del Agua utilizará, además de la serie indicada en el párrafo tercero del artículo, todas las series hidrométricas confiables y disponibles, representativas del comportamiento hidráulico, y toda la información y la metodología académicamente aceptada, necesaria para obtener la fijación de la línea de ribera más exacta posible.

La expresión “criterios hidrológicos” ha desaparecido de la escena primordial que le asignaba la ley. De hecho, sólo era una expresión de deseos sin correlato de criterio mínimo en la realidad que pretendían modelar. Esto es: la pampa húmeda deprimida con alta humedad antecedente.  Tarea imposible.

Aquí no hablan de una única referencia a recurrencia de 5 años, sino de todas las series hidrométricas confiables y disponibles”.

Tampoco hablan de“criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica”; y a cambio arriman menos pretensiones. 

Por fin, un reconocimiento a la utilidad del art. 2577 del C.C. al referir las aguas de las altas mareas normales” para determinar línea de ribera en riberas marítimas y  río de la Plata.

Apuntada en esta presentación, en la referida al art. 18 de la ley 12257 y en la Resolución 705/07, la “tercera colisión” con el art 28 de la Constitución Provincial y sus correlatos en los art. 7° inc c y 8° inc I, b)1 de la ley provincial 11.723, cabe sea resuelta con este reconocimiento del art 2.577 del C.C. trascendiendo aplicaciones a hidrología urbana en las riberas de todos los cursos de agua; y no sólo en las riberas marítimas y del río de la Plata.

Y así entonces enfocar los criterios mínimos elementales de hidrología urbana, correlacionados al art 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la ley 8.912/77 por decreto 3398, sancionado el 7/5/87 y publicado en el Bol. Ofic. el 4/8/87; convalidado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900); que rescatara después de 22 años el licuado hidrológico que habían hecho del mismo principio enunciado en la ley 6253/60, al reglamentarla por decreto 11.368/61.

Y que por ello desde hace 48 años viene insistiendo en alcanzar los correlatos que la legislación comparada nos confirma en adecuada prevención.

Y a qué dudar, son los mercaderes de suelos los que juegan con los avatares de estos marcos preventivos universales y por ello no fue la administración Duhalde la que se ocupó de erradicar la necedad estructural con que se propuso y legisló alrededor de una línea de ribera, que al no diferenciar lo rural de lo urbano, dejó indiferenciado el principio más importante de discernir.

Eso fue lo que sucedió y tanto el Fiscal de Estado como la AdA conocen de sobra los ensayos interpretativos ínútiles que multiplicaron en estos 9 años persiguiendo alcanzar funcionalidad a esta normativa.

Tanto la muy reciente Resolución 705 del 7/12/07 como este decreto 3.511, conservan el conflicto de la “tercera colisión” señalada en nuestra impugnación al art. 18 de la ley 12.257/98.

Nuestra tarea clarificadora no conoce límite de esfuerzos. Habiendo presentado estudios hidrológicos exhaustivos del par de cuencas concretas donde durante 11 años depositamos nuestra mirada, para así probar su praxis.

Respuesta a las irresponsabilidades en juego en docenas de Resoluciones Hidráulicas firmadas “sin información suficiente ni confiable”, según los propios testimonios de la Directora de Hidrología de la AdA, Ing Strelzik, así expresados en el exp 2.436-3.979/04 a fs 226 del 10/1/06, donde declara al Presidente de la AdA Ing. Oroquieta: en el punto 1°- no disponer de información hidrológica en cantidades suficientes ni confiables para demarcar línea de ribera en las márgenes del Valle de Santiago (cuencas paralelas de los arroyos Pinazo-Burgueño) entre Del Viso y Maquinista Savio.

Nuestros estudios que ellos bien conocían, habían sido reconocidos en su calidad por la Ing. Strelzik, según surge de un informe suyo elevado al Presidente de la AdA. Ing. Oroquieta, un 18/9/05 a través del exp 2.436-3.969, extrapolando datos del Instituto de Hidrología Pedro Picandet y probando que nuestro estudio hidrológico de las cuencas Pinazo-Burgueño no contenía ninguna clase de exageraciones. Estudios que en adición, habían sido corroborados por precisos testimonios vecinales que ayudaron a poner en caja las variables y la modelación matemática.

Todas las aseveraciones contradictorias que siguieron están acreditadas en el informe que a la ingeniera Strelzik le obligan a presentar a fs 226 del exp. 2.436-3.979/04, tras haberle pedido su renuncia.

Atropellos que para defender a esta noble funcionaria hube de denunciar en persona al Dr Roberto Salaberren, antiguo asesor legal del Ministerio de Obras Públicas y a la Jueza Ana Logar del Juzgado Contencioso Administrativo N°2 de La Plata a fs 73 del exp N° 9.961/05.

Todo este anecdotario viene a cuento para demostrar que la tarea de hidrología urbana que exige el Art. 59 es perfectamente factible y puede ser realizado con el sostén privado de un hortelano como el que suscribe, con honestidad, desinterés y sin presiones.

El municipio del Pilar ya cuenta con un segundo estudio hidrológico.

Este, referido al río Luján, realizado por el INA y financiado con la ayuda del Estado Italiano, ha sido publicado en Junio del 2007 y subido a la web en el sitio http://www.delriolujan.com.ar

No tiene las escalas mucho más precisas del primero, ni los correlatos de testimonios vecinales que hubieran puesto en caja infinidad de variables y la misma modelación; pero refiere de una cuenca muchísimo más extensa.

Estos son los aportes que tenemos que festejar; y apoyarnos en ellos para confiar y progresar; apreciando y estimulando esfuerzos particulares y públicos, que se traducen de inmediato, en actos de sinceridad.

Seguir firmando Resoluciones Hidráulicas sin hidrología cuantitativa y con el altísimo nivel de irresponsabilidad con que lo han hecho durante los últimos doce años, es miseria imposible de no comunicar y demandar por ello.

 

Detritus de la necedad estructural sembrada en la redacción del Art 18 de la ley 12257/98

Una prueba de descaro flagrante y muy reciente en estas mismas materias y con estos mismos precisos funcionarios “creadores” de este impugnado artículo 18, nos alcanza la Resolución 773 del 5/12/07 firmada por todo el directorio de la Autoridad del Agua pocas horas antes de dejar sus cargos; y que adjunto en la documental. Adjuntamos también la Carta documento girada al respecto, al Gobernador y a la Ministra de Infraestructura.


Aclaraciones del Dr. Guillermo J. Cano

Al paquete de enunciados del código reglamentado, que luego la Resolución 705/07 intenta simplificar sin hacer mención a  altas aguas normales, respondemos con aprecios del Dr. Guillermo J. Cano:

- La interpretación que hace la doctrina considera  a la “crecida ordinaria” como el límite normal del dominio público, y a la “extraordinaria” como un caso fortuito que eventualmente afecta al particular ribereño.

- Consideraciones hidrológicasde las recurrencias con que se vinculan los términos: crecidas ordinarias y extraordinarias.

Crecidas ordinarias con probabilidad anual de ser excedidas del 5% o mayor; sus períodos de recurrencia son de T= o menor a 20 años.

Llevados sus límites hasta una probabilidad anual de ser superado del 2%, alcanzan correspondencia con crecidas de recurrencia T=o menor a 50 años.

Crecidas extraordinarias las comprendidas entre el límite anterior y las que tienen una probabilidad anual de ser superadas del 0,2%; o sea, para recurrencias T= o menor a 500 años.

- La ley 17711/68, redacta el artículo 2340 inc 4, refiriendo a crecidas medias ordinarias . Sin embargo deja subsistente el art. 2577 que considera las más altas aguas, plenissimun flumen, en su estado normal.

Apuntando precisamente a discernir entre hidrología urbana y rural.

- El criterio de las crecidas medias ordinarias requiere hacer una operación complicada, compuesta o indirecta, que exige la previa determinación de las cotas extremas. 

  El derecho acepta siempre la solución más simple; la que se alcanza con una mera comprobación directa de los hechos.

­ Con las más altas aguas­ en su estado normal se hace referencia a caudales máximos, sin importar su periodicidad o repetición en el tiempo.

 

De mi pluma:  Las crecidas medias ordinarias refieren a hidrología cuantitativa rural, siempre que no pretendan aplicarse a áreas endorreicas.

Las altas aguas normales o plenissimun flumen hacen referencia a caudales máximos; y estos, a hidrología urbana.

 

Síntesis y propuesta

Decrete V.E. la inconstitucionalidad del decreto 3511/07, reglamentario de la ley 12.257; que por necedad estructural en el Art. 18 dejó indiferenciada la hidrología rural de la urbana; refirió la ribera de cursos y espejos de agua al art. 2340 del C.C.; y colisionó con el art. 28 de la Constitución, con los arts 7° ° inc. c y 8° inc. I, b)1 de la ley 11.723;

y siendo que el indicador para corregir esta colisión se alcanza por medio del art. 2.577 del C.C., solicito se reemplacen los párrafos 2°, 3° y 4° del artículo 18 de este decreto 3511/07, por los 4 que vienen redactados a continuación:

La fijación de la línea de ribera urbana, marítima, del Río de la Plata, y  de otros cursos y espejos de agua se hará en base a la posición que alcancen las más altas aguas normales (art. 2.577 del C.C.).

La fijación de la línea de ribera rural, marítima, del Río de la Plata, y  de otros cursos y espejos de agua, se hará en base a la posición que alcancen las aguas en las crecidas medias ordinarias.(art. 2340 del C.C.)

La determinación de la línea de ribera urbana, se realizará con previa y esmerada hidrología cuantitativa a cargo de hidrólogos y meteorólogos financiados por los municipios y/o los comités de cuenca, Sus variables y modelación buscarán ser ajustadas merced a testimonios vecinales, que luego, la misma modelación corroborará a cada uno en su veracidad. De estos estudios evaluados por la AdA surgirá la información necesaria para obtener la fijación de la línea de ribera más exacta posible.

Para la determinación de las crecidas medias ordinarias que quepan a línea de ribera rural, la Autoridad del Agua utilizará, además de la serie indicada en el párrafo tercero del artículo de la ley, todas las series hidrométricas confiables y disponibles, representativas del comportamiento hidráulico, y toda la información y la metodología académicamente aceptada, necesaria para obtener la fijación de la línea de ribera más exacta posible.

Documental adjunta

Solicitudes de declaración de inconstitucionalidad del art 18 de la ley 12257 y de la Resolución 705/07 del Ministerio de Infraestructura.
Resolución 773 del 5/12/07 de la Autoridad del Agua
Carta documento enviada al Gobernador denunciando esta Resolución 773

 

Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

1.- Me tenga por presentado, por parte y por constituído el domicilio

2.- Por planteada la presente demanda en tiempo y forma legales.

3.- Corra traslado al asesor de gobierno en los términos del art. 686 del CPCC

4.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstituciona- lidad del decreto 3511/07, reglamentario de la ley 12.257;

5.- solicitando se reemplacen los párrafos 2°, 3° y 4° del artículo 18 de este decreto 3511/07, por los 4 que vienen redactados en la “síntesis y propuesta”.

Provea V.E. conformidad y será Justicia

 

Francisco Javier de Amorrortu ..................... Ignacio Sancho Arabehety
6/1/08 ................................................................... ... T 40 F 240