index . . viejo index . . DIPSyOH . . Codigo . . LRurbana . . LRnavegable . . LRrural . . 7 Fiscalia de Estado . . 8 Dir Geodesia . . 9 Autoridad del Agua . . 10 MIVSPBA . . 11 Gobernador . . 12 notas de aprecio . . 13 balance jornadas . . 14 Merbilhaa . . 15 Glosario Dr. Cano . . 16 Regimen dominial . . 17 Proced. Cano . . 18 CA 10662 Sol de Matheu . . 19 traslado Fiscalia . . 20 respetos legales . . 21 escenario anegamientos . . 22 APC Mateo . . 23 audio Asamblea APC . . 24 calle Oliden . . 25 Cartas Doc MIVSPBA . . 26 Amparo Sol de Matheu . . 27 Apelacion . . 28 Fallo . . 29 CD AdA . . 30 CD Pilar . . 31 DIA Ayres . . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . CDoc Valdi . . 37 aclaratoria . . 38 . 39 . queja en SCJN . . 40 . 41 carta Doc Alvarez Rodr . . 42 Arts. 2340 y 2577 del C.C . . 43 Art 18 Ley 12257 . . 44 impugn Art 18 Ley 12.257 . . 45 impugn art 18 Dec 3.511 . . 46 impugn Art 18 Res 705 . . 47 nutrientes jurisprud . . 48 1 amplia declaratoria . . 49 anteced dominial . . 50 2 amplia declaratoria . . 51 . 52 . responde al AGG . . 53 Hidrologia . . 54 problemas riberenos . . 55 acaso . . 56 propuesta . . 57 admision B67491 . . 58 B67491(a) . . 59 B67491(b) . . 60 B67491 (d) . . 61 parentescos . . 62 plan maestro . . 63 nucleo urbano . . 64 . art59 . . 65 . 66 . 67 . hidrolinea . . 68 . Ley particular . . 69 Politica del agua . . 70 . observaciones . . Causa 10662 en el Juzg. C.A. N°2 contestando el traslado conferido respecto de la presentación efectuada por el Fiscal de Estado
CONTESTA TRASLADO SRA. JUEZ: Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, manteniendo el domicilio legal en la calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308, Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. Mario Augusto Capparelli, abogado inscripto a T IV f 108 (C.A.S.I.) Legajo N° 13.605, en los autos caratulados "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ PRETENSION ANULATORIA y de RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS", expte. 10662 a V.S. respetuosamente apunto: Vengo a contestar el traslado conferido respecto de la presentación efectuada por El FISCAL DE ESTADO, quien en el punto III de su escrito de responde, opone la excepción previa de indamisibilidad de la pretensión por inexistencia de acto definitivo. A ese punto ceñiremos la respuesta. El 2 de Mayo a fojas 108 de la causa 10662 se ordena notificar al Fiscal de Estado con entrega de copias de la demanda, de sus ampliaciones de fojas 30, 32/36, 38/39, 76/88, 102/103 y de la documentación acompañada (Art. 28 del CCA. ley 12.008, según ley 13.101; 120 y concs del C.P.C.C.) Estamos a fines de Septiembre del 2007 y la causa fue presentada en Receptoría el 28 de Diciembre del 2005. este dato de la realidad es sumamente importante. Aparentemente el Sr. Fiscal de Estado ha leído solamente la parte inicial de la demanda de hace dos años y ha olvidado las fojas 76/88 y 102/103 y la documentación acompañada, en especial, la fotográfica. Define al instrumento que se ataca como “la simple acta de preacuerdo”, empero la suscriben tres funcionarios con los más altos niveles de gestión que inmediatamente siguen al Gobernador, y los empresarios que desarrollan el proyecto inmobiliario, juntamente con autoridades municipales. Decía IHERING en su obra La Lucha por el Derecho, que un concepto no puede alterar jamás a un hecho. ¿Cuál es la realidad? Hoy estas tierra mesopotámicas en cuestión ya han sido parcialmente urbanizadas y vendidas, haciendo uso de ESE BORRADOR O PROYECTO. Ese es UN HECHO. Hoy, no solamente debe dilucidarse si los actos jurídicos fueron llevados a cabo por quienes suscribieron ese acta, previa declaración de la nulidad de la misma; sino también cabría preguntar, o investigar o juzgar en y por el modo que indican las leyes, de quién será la responsabilidad de esta falta de atención a los derechos reconocidos y amparados por la Constitución Nacional, -me refiero al Ambiente. Este Ambiente no tiene obligaciones, sólo derechos. Aunque mi nombre y apellido figuren como actor que demanda, como afectado o simple habitante, es la ley Suprema que ha dispuesto como nuevo sujeto de derecho -llámelo SEÑOR AMBIENTE- a quien se debe amparar; El documento cuestionado no es proyecto; es el principio de prueba escrita que ha habilitado que unos pocos construyan obras permanentes donde expresamente las leyes lo prohíben, transfiriendo sus cargas de irresponsabilidad a nuestro Padre Común, el Estado, por quien todos debemos velar si queremos vivir en sociedad. Es insano para la mayoría de los habitantes que unos pocos comprometan con tanta torpeza su propio ambiente y el de las generaciones futuras. Esos supuestos beneficios que persiguen esos pocos a costa de la mayoría y del propio Estado, constituyen una clara forma de discriminación. Atropellos todos implícitos en autos que así ofenden los aprecios de cualquier nación.
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras; “y tienen el deber de preservarlo”. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.” La afectación del sistema hídrico provincial, y sus adyacencias, esto es: sus franjas de preservación cuyos respetos catastrales y cuidados primarios corresponden al municipio; y sus franjas de cesión cuyas evaluaciones hidrológicas urbanas están a cargo del ejecutivo provincial, han sido afectadas en forma gravísima. Es en estas afectaciones donde se han conformado los atropellos de insanía insanable y discriminación que resaltamos. Todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que menciona el SR FISCAL DE ESTADO son anteriores a la cláusula ambiental que fija, estatuye y entroniza para siempre la Constitución Nacional. En definitiva, si un borrador de acta no definitiva, permite que definitivamente se altere y dañe al ambiente bajo el paraguas de la impunidad y la desvergüenza de la inacción de las autoridades que pueden y deben impedirlo, hemos cambiado los conceptos. MEMORIAL DE ANTECEDENTES. NORMAS JURIDICAS QUE AGRAVIARON LOS ACTOS EMANADOS DE UNA AUTORIZACION PROVENIENTE DE UN ACTO NO DEFINITIVO. LEGISLACION INVOLUCRADA y en el Capítulo I, Art. 3°, inc. b, señalando, la abstención de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Prov. de Buenos Aires, y en los Art. 5°, inc. a; respecto del mantenimiento de los biomas 7°, obligación de tener en cuenta: 9°; de la protección de áreas naturales (Ver Ap 3, pág. 85 a 117) 10°; 11°; 14° y 23°, inc. a; del impacto ambiental y obligación de sus disposiciones que nos remiten necesariamente a las Leyes Ambientales Provinciales de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, ley 8912/77 y art 59 de la ley 10128/83, convalidado este preciso artículo por el art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada esta disposición por el decreto 37/03 del Gobernador (ver Bol. Ofic. 24.900) y a la Ley 6253/60 y su decreto reglamentario 11368/61 referida a la conservación de desagües naturales. Ni unas, ni otras, ni evaluadas, ni aplicadas. Leyes ambientales a considerar por aquel tiempo en que se preparó el ingreso de estos asentamientos humanos en este doble valle de inundación y en el que antes de la aparición del irreglamentable código de aguas ley 12257 se generaron mis más fuertes denuncias administrativas inimaginables; El tomo 3 de los apéndices del valle de Santiago contiene 220 páginas de cartas documentos a funcionarios, escribanos y emprendedores, y sin excepciones todas ellas son de carácter preventivo, anunciándoles las faltas que se disponían a cometer. Así exige el Señor ambiente ser tutelado. En mi primera fundamentacion de hace ya casi dos años expresaba lo siguiente: ¿cómo eludir comentario a la propuesta de Sol de Matheu y Campo Grande, ya aprobadas; de asentar humanos la primera, en áreas mesopotámicas todavía más locas que las de Los Sauces donde ya han naufragado todas las propuestas de rescate; o en áreas extramesopotámicas la segunda, que han conocido anegamientos de 900 metros de profundidad y ellos tienen aprobadas fantasiosas e irresponsables restricciones de sólo 50 metros? ¿Cómo eludir comentario de la irresponsabilidad cruda de todas las Resoluciones Hidráulicas cuyas vistas solicito a este mismo Juzgado, como recurso de trato sumarísimo y única vía para acreditar la dimensión de estos dislates? Anticipando que la mirada a estas calamidades aprobadas, es urgida y bien anterior a una búsqueda sincera de cualquier declaración de certeza. Cómo eludir comentario a los expedientes municipales de Pilar 5289/99 y 11489/02 donde el club de campo “Campo Chico” denuncia a su vecino Campo Grande por apropiación indebida de la calle pública La Alborada, con tradición de servidumbre de un cuarto de milenio; bien por cierto anterior al Estado nacional o provincial. Y cómo eludir comentario a la deshonesta actitud de aceptar firmar un preacuerdo donde se le ofrece un canje para transferirles el dominio de ese espacio público. ¿En qué derecho administrativo se fundan esos arbitrios de canjear calles? ¿Acaso las obligadas cesiones de calles perimetrales perimen y son luego canjeables? ¿Acaso los caminos perimetrales no son computables también en las riberas? ¿Acaso el dominio público de las riberas de los núcleos urbanos no son computables como tales, aun en los países más subdesarrollados? He escrito en los últimos tres años, amén de otros 17 que conforman "Los expedientes del Valle de Santiago", cuatro libros sobre temas de hidrología rural y urbana, aplicados precisamente a ilustrar estas laxitudes administrativas provinciales, cuyos daños son de costo impensable y en muchos casos, irreparables. Por ello ruego a VE. me reitere su solicitud de aclaración tantas veces como le parezca necesario; Conciente de que gradualmente resultará de estos esfuerzos un trabajo de trascendencia social y cultural, económica y ambiental, incomparable. 2) asistan su presente los criterios alertadores enunciados respecto de estos preacuerdos que descubren faltas enredadas de todo tipo y de larga data.
En la anteúltima ampliación de mis declaraciones apreciaba el momento de recordar las 7 oportunidades en que me dirigí por expediente a estos funcionarios de la A.d.A y del M.I.VyS.P., desde 1999 a la fecha; y las 6 oportunidades que lo hice por Carta Documento, solicitándoles me notificaran de las demarcaciones. Así entonces, a tantas cercanas relaciones, a tantos expedientes acaballados y no acaballados; y a tantos años siguiendo sus pisadas, hube de alcanzar también sobradas solicitudes que por Art. 20 me cabían para presenciar estas demarcaciones y oportunamente impugnarlas. Tantas y tan antiguas que merece enumerarlas. Por cierto, es probable que haya olvidado algunas. Y seguían los textos aclaratorios, interminables.
La última ampliación de fundamentaciones del 13 de Abril del 2007 respecto de los hechos y derecho mencionados en la demanda precisaba entuertos y criterios de hidrología urbana así: Vengo a ampliar la demanda instaurada incorporando para conocimiento de S.S. y para ilustración de los accionados, pormenores de algunos de los estudios hidrológicos en poder de la A.d.A. que a f 226 del exp. 2436-3970/04, un 10 de Enero del 2006 le hacen decir a la Ing, Ana Strelzik, no tener en suficiencia y confiabilidad. Del estudio regional de crecidas publicado por el Departamento de Hidrología Ing. Pedro Picandet que la Directora del área de Hidrología de la A.d.A. Ing. Ana Strelzik acerca un 18/8/05 al Presidente Ing. Oroquieta, surge que la cuenca del Burgueño es estimada en 12.110 Ha. En el estudio de Berger: 13.400Has. Asignan a este arroyo en la recurrencia de 10 años un caudal máximo de 95,4 m3/s; en la recurrencia de 25 años, de 204,7 m3/s; en la de 50 años, de 360,5 m3/s y en la recurrencia de 100 años, que es la mínima que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, el caudal máximo estimado es de 632,4 m3/s. No dan noticias del arroyo Pinazo. Pero a cambio nos acercan los datos del Burgueño y Pinazo sumados, que así conforman al arroyo Escobar. Al Escobar le asignan un área de 24.330 Has. Y las tormentas de diseño señalan para las recurrencias de 10 años, caudales máximos de 135,2 m3/s; para las recurrencias de 25 años, de 290,1 m3/s; para las de 50 años, de 511 m3/s y para las de 100 años que son las mínimas que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, las tormentas de diseño señalan caudales máximos de 896,4 m3/s. En el “Estudio de crecidas” realizado por el hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger que me fuera recomendado por el Director Casanova, titular de EVARSA, la principal consultora hidráulica del país, el arroyo Pinazo aparece reflejando una superficie de 9.700 Ha, con una longitud de curso de 23 Km y un desnivel hasta la confluencia con el Burgueño de 28 metros. Con precipitación antecedente que permite aproximar mayor estimación al nivel de escurrentías, el arroyo Pinazo aparece en la recurrencia de 10 años con un caudal máximo de 81 m3/s; en la de 20 años, con 95 m3/s; en la de 50 años, con 109 m3/s; en la de 100 años, con 121 m3/s y en la de 300 años que es la que corresponde a la lluvia del 31/5/85 el caudal máximo estimado es de 192 m3/s. Para el arroyo Burgueño Berger señala una cuenca de 13.400 Ha. con una longitud del curso principal de 25 Km. Y un desnivel hasta la confluencia de 30 metros. Este estudio también incorpora referencias a los anchos de la bandas de anegamiento y a las bandas de transferencias entre arroyos. Estos estudios de crecidas del Pinazo y del Burgueño contenidos en los Apéndices 19 y 20 de “Los expedientes del Valle de Santiago” se bajan sencillamente por www.valledesantiago.com.ar Sin la menor duda, los estudios de crecidas estimados por el Depto de Hidrología Ing. Pedro Picandet que la ing. Strelzik acercara al Presidente de la A.d.A, Ing. Oroquieta el 18/8/05, prueban que el estudio de crecidas del Lic. Daniel Berger no sostiene exageraciones. Los datos de caudales máximos del Instituto Picandet son 4 veces más altos en la recurrencia de 100 años para el Burgueño. Las estimaciones de pendientes, longitudes y superficies de cuenca que son datos elementales de comprobar, también presentan diferencias que en algunos casos se diferencian en más del 50 % Con esto queda probado que la A.d.A tenía documentación del color y calidad que quisiera; y que la más seria y extensa documentación era la que se les había regalado en el mes de Julio del 2005 a la Provincia, al Municipio y a la Suprema Corte para la causa CA B67491. Y desde entonces subida a la Web y por ello bien pública. Recientemente me alcanzaron la tesis de licenciatura sobre “Identificación y evaluación del riesgo hídrico poblacional frente a la problemática de las inundaciones en el Partido del Pilar, Provincia de Buenos Aires” presentada por Mariela Miño de la Universidad Nacional de Gral. Sarmiento, señalando que el 19,7 de los pobladores de las nuevas urbanizaciones de lujo están instaladas en valles de inundación; y tan sólo el 2,4% de las poblaciones humildes han caído en semejantes desatinos. Apreciamos la libre confesión de parte de la A.d.A señalando que no tenían datos confiables de esta zona como para hacer una demarcación de línea de ribera con criterios hidrológicos, hidráulicos y estadísticos. Pero aquí denunciamos que se dispusieron a hacer esta tarea con sólo el recurso geomorfológico, y que con ese sólo recurso es imposible cumplimentar el procedimiento que señala el párrafo 4° del art 18 de la ley 12257. Con ello en forma concluyente también prueban, que sin estudios hidrológicos serios y confiables, el haber firmado durante años un tendal de Resoluciones Hidráulicas para estos barrios amontonados en este doble valle de inundación, los llevó a incurrir en desviadas conductas que el ordenamiento jurídico nulifica como contrarias a su vigencia y especificidad legal. Por eso tiene sentido y muy oportuno, demandar para que esta denuncia de actos que agreden y dañan al medioambiente, aunque utilizando parámetros doctrinarios anteriores a 1994 se impida el tratamiento de hechos y derecho en el presente alegando ausencia de acto definitivo. Adviértase cuantos actos y daños DEFINITIVOS se han causado al ambiente emanados de esa supuestas autorizaciones y acuerdos cumplidos en los hechos ya aceptados tácitamente por particulares y autoridades publicas. Mi solicitud inicial en la causa 10662/05 había consistido en tratar de prevenir estos dislates fácticos y jurídicos en los que ahora avanzaron: tal el caso de la Resolución 354/06 de la A.d.A. cuya impugnación y declaración de nulidad aquí se solicita.
PETITORIO Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma. Se rechace la excepción opuesta con costas. PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE SERA JUSTICIA
Francisco Javier de Amorrortu Mario Augusto Capparelli contacto: santiago@amoralhuerto.com.ar .
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