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Régimen dominial según el . Dr. Guillermo J. Cano

D. REGIMEN DENTRO DEL AMBITO FISICO DEL DOMINIO PUBLICO

1. Criterio de determinación del ámbito del dominio público.

Crecidas ordinarias y extraordinarias

Determinación de la línea de ribera

.
29. Sobre este tema nos extendemos en otro lugar de este estudio, y lo mencionamos aquí por motivos metodológicos. Ver páginas Ir-51 a 11-61.

Para determinar la línea de ribera fluvial o lacustre hemos elegido el criterio de la "crecida máxima anual media", por los motivos ampliamente explicados en páginas 11-4 y VI-1, y en el nexo IV.

También hemos dicho ser opuestos a la ampliación "porque sí" del ámbito físico del dominio público y hemos opinado que debe mantenérselo solamente en cuanto los bienes afectados a él sirvan efectivamente un fin de interés público.

 Asimismo, en los lugares citados, hemos discurrido sobre los conceptos de crecidas ordinarias y extraordinarias remitiendo el distingo a los períodos de recurrencia pronosticables. Así:

30) para definir el cauce y por tanto el límite del dominio público mediante las líneas de ribera, usamos la cota de la "crecida máxima anual media".

Concluímos así con problemas hermenéuticos presentados respecto de la legislación vigente.

b) para definir la zona de servicio, usamos una medida métrica fija, cuya medición arranca de la línea de ribera.

c) para definir la cota de evacuación de inundaciones, acudimos a la cota de las crecientes con una recurrencia pronosticable de un mínimo de 10 años (ampliable según las circunstancias a 25 años).

d) para definir el área inundable o zona de riesgo acudimos a la cota de las crecientes con una recurrencia pronosticable de entre 100 y 500 años.

31. Escoger entre las márgenes de 10 y 25 años (vía de evacuación de inundaciones) y 100 y 500 años (zona de riesgo) requiere decisiones político-económicas. y ello atañe a los decisores políticos, y no a nosotros.

Mientras más largo sea el período de recurrencia que se escoja, ello significará que mayor es el grado de protección que se desea dar a la gente contra el riesgo de inundaciones. Pero significará simultáneamente que mayores serán la inversiones públicas requeridas, y mayores los impuestos que será preciso recaudar para solventarlas.

La alternativa es utilizar recurrencias más breves. Con ellas, el costo de los trabajos de prevención y control disminuye, pero el riesgo aumenta. Y el costo de esos riesgos, cuando se concretan, lo asumen directamente los damnificados, y no la colectividad.

Ver supra p. III-41 a III-52 la manera bajo la cual los canadienses enfrentan este problema. Nosotros tenemos que elegir un camino que no es -creemos- el de ocuparnos de reparar los daños una vez producidos.

32. Para determinar la línea de ribera, y con ella el ámbito del dominio público, en la legislación propuesta acudimos a los siguientes mecanismos:

a) en el Glosario recomendado adoptamos las definiciones legales de "línea de ribera marítima" (artículo 2 inciso 3), "línea de ribera fluvial o lacustre" (artículo 2. inciso 17), "línea de ribera de un embalse o canal (artículo 2 inciso 21), "vía de evacuación de inundación" (artículo 2 inciso 25).

b) en el propuesto artículo 2611, párrafo final, decimos que "la autoridad local a través de la legislación administrativa" es la competente para definir y demarcar las líneas aludidas en el inciso anterior.

c) en el propuesto artículo 2340 bis, decimos que las dichas líneas serán determinadas y fijadas en el terreno y en cartografía por la autoridad titular del dominio público, es decir las provinciales. Pero ponemos dos requisitos:

(i) que lo hará con audiencia de los interesados, tal cual lo dispone la reciente ley española;

(ii) que lo hará con arreglo a las pautas hidrológicas, hidráulicas y geomorfológicas que adopte con carácter general y no caso por caso.

d) en las bases que proponemos para una legislación provincial infra pág. VI-17 decimos que las pautas menciondas en el inciso precedente, cuya adopción por las autoridades provinciales recomendamos, serán las desarrolladas en la Guía de Procedimientos que forma el capítulo 5 de este Estudio, a las que recomendamos atribuir valor legal (provincial) anexándolas a la ley respectiva. Con esto queda completado el circuito legal y cerrado el círculo.

33. Por dos veces indicamos que los interesados tienen derecho y acción para exigir  la autoridad competente la determinación de la línea de ribera, evitando lo que ocurre ahora, que los gobiernos no lo hacen, y que los planos que aprueban las mensuras que involucran una línea de ribera lleven estampado un sello donde se lee que a ese respecto la aprobación es provisional, dejando en la indefinici6n los legítimos derechos de los interesados en tener sus asuntos en orden.

Véase los propuestos artículos del Código Civil 2750, 2340 bis, 2342 bis; y el 674 bis propuesto como adición al Código Procesal Civil, éste último aplicable solamente en Capital Federal, Tierra del Fuego, y en temas de jurisdicción federal (como sería la determinación por la DNCPVN de la línea de ribera marítima o de ríos o lagos navegables).

34. También proponemos(infra pág VI-13) un agregado a la Ley de la Carta, que permite explícitamente a autoridades distintas del IGM levantar mapas de zonas de riesgo sin la aprobación de éste (el tema es ajeno a sus responsabilidades específicas), aunque con obligación de referirse a, y utilizar la red de triangulación geodésica del país y monumentos que la marcan, levantados por el I.G.M.

35. Además proponemos (infra pág VI-22) que la legislación provincial cree y mantenga por cuencas, registros públicos ce las líneas de ribera y otras mencionadas en este Estudio, que hayan sido oficialmente demarcadas, para hacer accesible al público la información pertinente.

36. La potestad constitucional del Gobierno nacional de regular y controlar la navegación y el comercio interjurisdiccicionales, de fijar la línea de ribera fluvial navegable y marítima a los efectos del ejercicio de su poder de policía en esas materias, es debidamente preservada en los artículos del Código Civil propuestos 2639 y 2340 bis (dos párrafos finales), y en el Glosario (inciso 3) con la aclaración de que las líneas así fijadas coexisten y no contradicen las fijadas para otros fines por autoridades provinciales.

37. Para preservar la integridad de la línea de ribera marítima, el artículo 2615 propuesto para el Código Civil recoge una solución ya adoptada por decreto 5657/85 de la provincia de Buenos Aires y por la legislación uruguaya, que conciernen a la extracción de materiales sólidos contiguos a la línea de ribera.

38. También se recoge en la legislación propuesta (código civil artículo 2639 y Glosario incisos 6 y 18) la posibilidad de que las autoridades locales enmienden o adicionen las normas del Código Civil referentes al ancho de servidumbres y zonas de servicio litoráneos, y reglen la extracción de sólidos por motivos vinculados a sus políticas urbanísticas o turísticas. Como, de hecho, lo ha hecho ya la provincia de Buenos Aires, con sus decretos 9196/50, 102/66. 5757/85 y ley 6253/60.

 

2. Alteraciones de la línea de ribera

(i) por causas antrópicas

39. En diversas circunstancias, y cada vez más en nuestros días, las obras públicas o privadas que se llevan a cabo en los cursos o depósitos de aguas o en sus riberas provocan la modificación de sus límites naturales, proyectando sus efectos a los ribereños.

En tales supuestos puede distinguirse las acciones directas de las indirectas, que ocurren cuando por efectos de trabajos suceden modificaciones en el flujo de agua que alteran la línea de ribera.

40. Las acciones directas pueden consistir en:

a) Relleno: por acción del hombre se rellena el lecho que deja de ser tal.
Este trabajo sólo lo puede realizar legalmente el Estado, careciendo los particulares de facultades para hacerlo.

El terreno que antes correspondía al lecho del río o lago, por efecto del rellenamiento deja de serlo, y en consecuencia deja de pertenecer al dominio público, pasando a integrar el dominio público derivado.

b) Canalización: Situación semejante a la anterior. plantea la hipótesis del ensanchamiento o angostamiento artificial de los límites de un río o lago.

Sólo el Estado puede realizarlo previa expropiación -en casos de ensanche- de los terrenos particulares que lo sufren.
 
c) Cambio o desecamiento: Cuando el álveo es abandonado, en los lagos, pertenecerá al Estado, y si lo es por trabajos que éste realiza, seguirá perteneciendo al dominio público del Estado. Cuando el cauce abandonado o desecado sea de canales o depósitos de agua artificiales dejará de pertenecer al dominio público derivado del Estado para incorporarse a su dominio privado.

41. Las acciones indirectas suceden por la construcción y manejo de diques de embalse que alteran el flujo natural de las aguas. Estos efectos ocurren aguas abajo de las obras, a veces a decenas o centenas de kilómetros de distancia.Véase supra página 11-47.

42. Si aguas abajo de diques se produjere aluvión por causa del modo en que esos diques son manejados, acrecerá a los propietarios ribereños. Pero la autoridad local podrá imponer, conforme al artículo 2611 del Código Civil limitaciones y restricciones al uso de las tierras así ganadas por accesión.

Así se propone en el nuevo texto que recomendamos para el artículo 2572 inciso b), en cual enervamos la responsabilidad de las instituciones que operan esos diques si dan preaviso de 24 horas acerca de desembalses extraordinarios que puedan inundar las tierras ganadas al antiguo lecho y después cultivadas.

43. Por otra parte, el aluvión colindante con muros u otras obras construidas para encauzar ríos o lagos, pertenece al organismo gubernamental que autorizó o construyó dichas obras, a menos que éste autorice expresamente a un ribereño a construir esas obras y acrecer el aluvión que produzcan. Así lo proponemos a nuestro proyectado artículo 2574, modificatorio del Código Civil.

(ii) por hechos de la naturaleza

(a) aluvión

44. El dominio -dice el artículo 2506 del Código Civil- es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

Por el artículo 2524 inciso 3 la accesión es uno de los modos de adquirir el dominio.

De acuerdo con el artículo 2571 se adquiere el dominio por accesión cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial. Es lo que recuerda el codificador en su nota al artículo mencionado y en la nota al Libro 11, Título V, capítulo 111, donde textualmente dice: "la accesión propiamente dicha es la incorporación de una cosa a otra que nos pertenece". Vale decir que la adquisición se produce por la adherencia (unión física de cosas) de una cosa a otra, natural o  artificialmente, tanto si la produce la naturaleza como el hombre.

45. Cabe interpretar que corresponderían a la accesión natural, el aluvión y la avulsión¡ porque son dos formas de acrecentamiento de los inmuebles por la acción del agua de los ríos que modifica las riberas.

46. El Código Civil en su redacción vigente no define al aluvión, pero en este Estudio, en nuestra proyectada reforma (ver infra pág VI-6). Glosario inciso 31) definimos el aluvión en términos que son autoexplicativos. El aluvión tiene siempre que quedar sobre la cota de la línea de ribera. Caso contrario integra el lecho.

47. En el proyectado artículo 2572 se propone que "son accesorios de los terrenos confinantes con una línea de ribera fluvial o lacustre: a) los acrecentamientos que se produzcan por aluvión, y pertenecen a los dueños de dichas heredades ribereñas"

Esta redacción, vinculada con la definición recordada ut supra, perfecciona el articulado actual, si bien no lo modifica en sustancia, en tanto los acrecentamientos siguen perteneciendo a los dueños de las heredades ribereñas.

48. Consecuentes con la nueva definición de línea de ribera que venimos propiciando, se sugiere también la modificación del artículo 2577 estableciéndose que "no constituye aluvión el limo, tierra, arena, grava, fango o banco que se encuentre comprendido en el lecho, cauce o álveo definido por la línea de ribera fluvial o lacustre".

(b) avulsión

49. Hemos dicho más arriba que junto con el aluvión, la avulsión es una forma de acrecer una propiedad. De conformidad con la definición que proponemos en el Glosario (inciso 32) avulsión es "el acrecentamiento de limo, tierra, arena, grava u otras sustancias minerales o vegetales sólidas susceptibles de adherencia natural, que por fuera súbita de las aguas, se adjuntan o se superponen a fundos situados aguas abajo, o en la ribera opuesta, o formen cono o abanicos de deyección en el área inundable, una vez que adhieran naturalmente a dichos fundos o áreas".

50. Cabe destacar que en esta definición se recogen los dos principios o condiciones indispensables de la avulsión

a) efecto de una fuerza súbita de las aguas;

b) que se adjunten o superpongan a otros fundos.

51. La consecuencia jurídica de este concepto la encontramos en el proyectado artículo 2583 que respecto del propietario original de los bienes arrancados por las aguas estipula que "cuando en un río o arroyo se produce avulsión el dueño de los bienes avulsos conserva por seis meses su dominio para el sólo efecto de llevárselos, pero lo pierde si antes de ese plazo se adhieren naturalmente ".

52. Esta norma es completada por el propuesto artículo 4039 del Código Civil según la cual prescribe en 6 meses la acción del artículo 2583 para reclamar la propiedad de los bienes avulsos aún no adheridos.Los efectos jurídicos de esta norma son los siguientes;

a) Por una parte, el nuevo artículo 2583 respeta el principio anterior de que el propietario de los bienes avulsos conserva el dominio para el sólo efecto de llevárselos.

b) El plazo que tiene el dueño para ejerce esa acción es de seis meses, tiempo fijado por el actual artículo 4039 del Código Civil.

c) El antiguo dueño de los bienes avulsos pierde todo derecho cuando las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente a otro fundo (doctrina del artículo 2584 no modificado).

(d) abandono y alteraciones del cauce

53. Cauce abandonado naturalmente es aquél cuya aguas -tratándose de un río o arroyo- han dejado de escurrir por un determinado lecho, ya sea por haber cambiado de recorrido o por haberse agotado sus fuentes.

54. El Código Civil Argentino no contempla expresamente la hipótesis del cauce abandonado Y la doctrina ha señaldo -y también la jurisprudencia- que el problema debe resolverse por aplicación subsidiaria y analógica del artículo 2573 o sea aplicando los textos vinculados con el aluvión.

55. En el Glosario de la proyectada reforma del Código Civil que proponemos, se define (inciso 33) el cauce abandonado como el lecho que anteriormente ocupó un río o lago cuyas aguas, por causas naturales, corren o yacen definitivamente en o por otro lugar". También definimos (inciso 34) el "cauce alterado".

Cabe destacar que el "abandono" debe producirse por "causas naturales", pues si se debiera a obra humana serían otras las consecuencias.

56. Subsanando el vacío legal arriba citado, en el pág VI-12 , proponemos un nuevo artículo 2340 ter del Código Civil, donde se contempla especialmente el supuesto del cauce abandonado, disponiéndose que "las tierras que lo formaban quedan desafectadas del dominio público y acrecen a los ribereños en proporción a los frentes que tenían sobre el antiguo cauce, hasta la línea media del antiguo cauce abandonado cuando fueren diferentes los propietarios en una y otra margen".

"En el mismo caso los dueños de tierras ocupadas por el nuevo cauce no tienen derecho a indemnización, salvo que el cambio haya sido producido por acción humana”.

57. por lo tanto los efectos jurídicos de esta nuevas normas serían:

a) el abandono del cauce debe producirse por causas naturales y debe tener carácter definitivo.

b) Las tierras que formaban al antiguo cauce quedan desafectadas del dominio público; es importante esta aclaración pues si nada se dijera sobre ello pasarían a integrar el dominio privado del Estado.

c) Las tierras que formaban el antiguo cauce acrecen a los propietarios ribereños, en proporción a los frentes que tenían sobre dicho cauce.

d) Cuando fueren diferentes los propietarios en una y otra margen, el derecho de acrecer llegará hasta la línea media del antiguo cauce.

e) En el supuesto de que las aguas corriesen por un nuevo cauce, los dueños de las tierras ocupadas no tienen derecho a indemnización, dado que el abandono se debió a causas naturales.

f) Si el cambio de cauce se hubiere debido a obra humana, el propietario de las tierras ocupadas por las aguas tiene derecho a ser indemnizado.

58. Otro supuesto es el cauce alterado, entendido como "la parte del lecho que anteriormente ocupó un río o lago. de la que se han retirado definitivamente las aguas por aluvión o avulsión naturales para correr por u ocupar la otra ribera". (Glosario inciso 34)

Este concepto es complementado jurídicamente por el artículo 2573 que según la redacción propuesta estipularía: "Pertenecen también a los ribereños las tierras de los cauces alterados que las aguas dejen descubiertas."

59. Con esta norma se dilucida una cuestión largamente discutida en la jurisprudencia y doctrina argentina. sobre a quién pertenecía el cauce "alterado", inclinándonos por la solución más equitativa y razonable: los propietarios ribereños. Dejamos descartado que tales terrenos puedan integrar el dominio privado del Estado.


 

E. REGIMEN DENTRO DEL DOMINIO PRIVADO
(FUERA DE LA LINEA DE RIBERA Y DE SUS CAUCES)

1. En relación a mares, ríos y lagos naturales

(i) Zonas de servicio

60. Como se indicara al tratar los temas de las costas marítimas, fluviales y lacustres, la determinación de la playas que a veces se forman en sus respectivos cursos ayuda a fijar con precisión el deslinde entre el dominio público y el privado, teniendo en cuenta para ello la línea de ribera marítima, fluvial o lacustre, según sea el caso, y que las playas integran legalmente el lecho del río o del mar.

61. A partir de esta línea de ribera, tierra adentro, deben coexistir el dominio privado de los particulares (o del estado eventualmente), la zona de servicio, la vía de evacuación de inundaciones, el área inundable o zona de riesgo, con las limitaciones a ese dominio que tales espacios imponen, y también el ejercicio jurisdiccional que compete a la Prefectura Naval Argentina, en riberas marítimas o fluviales o lacustres navegables.

El propietario de acuerdo a lo expuesto, deberá sujetarse a las limitaciones que en cada caso corresponda.
En tal sentido será del caso analizar cada uno de los supuestos indicados, para describir cuales serán esas restricciones, su espacio y la autoridad que puede determinarlo. \'éase más detalles infra párrafos 73 y ss.

62. El dominio privado, a partir de la línea de ribera encontrará limitaciones en una franja limitada, la zona de servicio, que se contará desde esa línea tierra adentro, que tendrá una anchura según sea la costa marítima, fluvial, lacustre o de embalse o canal.

63. La zona de servicio de la ribera marítima es la franja de terreno de 10 metros de ancho, a lo largo y contigua tierra adentro a la línea de ribera marítima, salvo en los puertos y otras construcciones donde corre a contar desde el límite terrestre de éstos, y en pueblos y ciudades donde podrá ser reemplazada por calles costaneras, ramblas o calles municipales, cuyas medidas pueden ser ampliadas por las autoridades locales (Glosario, inciso 6).

64. Por su parte la zona de servicio de lago o río será (Glosario, inciso 18) la franja contigua, tierra adentro, a la línea de ribera lacustre o fluvial, que mide 35 metros si el lago o río es navegable, y 10 metros si no lo son.
Donde exista o se habilite una calle pública esta zona no será mantenida.

65. Dentro de esas zonas de servicio (propuesto artículo 2639, Código Civil) los propietarios, ya sean de costas marítimas, fluviales o lacustres, no pueden cercarlas del lado del agua, ni hacer ninguna construcción (salvo guardaganados), ni reparar las existentes, ni deteriorar el terreno, ni hacer plantaciones permanentes, y deben dejarlas expeditas al tránsito.

66. En la legislación vigente la zona de servicio existe sólo para los ríos y lagos navegables y es la llamada servidumbre de sirga. Oportunamente se debatió su constitucionalidad, porque fué impuesta sin indemnización, pero ese vicio parece purgado por el transcurso del tiempo, por la prescripción de las acciones para reclamarlo.

Nosotros proponemos extenderla también para otros fines (servicio o vigilancia de los respectivos cuerpos o cursos de agua) y para permitir el acceso del público a los mismos.

Extendemos pues las "zonas de servicio -esquivando el debate sobre su naturaleza jurídica, que se torna innecesario- extendiéndolas a la ribera marítima, a los ríos y lagos no navegables, y también a los diques y canales construidos por el hombre.

(ii) Vía de evacuación de inundaciones

67. También, a partir de la línea de ribera marítima, fluvial o lacustre, se determinará por la autoridad provincial una zona de terreno para vía de evacuación de inundaciones, donde puedan escurrir las crecidas que tengan una recurrencia pronosticable por lo cenos de 10 años, pudiendo dicha autoridad elevar esa recurrencia hasta 25 años cuando las circunstancias locales lo aconsejen. El gobierno provincial (ver infra pág VI-16) puede establecer las limitaciones y restricciones a que sujete el uso de la tierra. El límite de esta vía de evacuación de inundaciones será también definido por la autoridad local. Las Bases para legislación provincial tienen previsiones al respecto.

68. El régimen de las vías de evacuación de inundaciones (" floodways") se inspira en la legislación canadiense que hemos examinado supra p.IIl-41 a 52 y en cierta medida en la de EEUU. Otros países (Uruguay) establecen franjas sujetas a restricciones ce uso, pero de medidas métricas fijas y no fundadas en el cálculo de recurrencia de crecidas, como hacen los canadienses y proponemos nosostros. Son para este caso las que hemos definido como
ordinarias (de recurrencia entre l0 y 25 años).

El tipo de restricciones al dominio que los gobiernos provinciales pueden establecer en esas áreas es sicilar al usado por los canadiense, que describimos en el capítulo 3, las que traducimos a proposiciones para legislación provincial en el capítulo 6. Tienen por objeto mantener expedita la vía para la libre, rápida, y pronta evacuación de las aguas (propuesto artículo 2611) y aminorar o prevenir los daños a propiedades y vidas que pudieran causarse.

(iii) Area inundable o zona de riesgo

69. El área inundable o zona de riesgo es según nuestro Glosario (incisos 27 y 28) la franja de terreno contigua a un cuerpo de agua o río, externa a la línea de ribera. fluvial o lacustre, que el agua de aquellos puede ocupar en ocasión de inundaciones por desborde producidas por crecidas extraordinarias de una recurrencia pronosticable de entre 100 y 500 años, o de la máxima crecida registrada si fuese mayor.

La línea limítrofe en este supuesto también será definida por la autoridad local, quien podrá determinar sus límites en el terreno, en la totalidad o por tramos o secciones del cuerpo de agua, lago o río de que se trate, y establecer limitaciones y restricciones de uso de la tierra en tanto las mismas sean de interés público. Véase el propuesto artículo 2611 Código Civil. Sobre "autoridad local" ver supra 1-10.

En las costas marítimas no se producen inundaciones en el sentido fluvial o lacustre. Tal como lo define la lengua española, la inundación es la acción y efecto de cubrir el agua un área terrestre, pero sin el sentido de violencia o catástrofe. Así la hidrodinámica fluvial trata el escurrimiento impermanente en cursos de agua como propagación de ondas "lentas" del tipo de crecidas en cauce, en el sentido paralelo a las costas, mientras que la acción de mareas es dinámica, con efecto frontal a las costas.

El mar no crece por efectos de lluvias o deshielos, crece dos veces por día con distinta intensidad según la ubicación de los astros. El valor de los niveles que alcanza puede ser previsto con la anticipación que se desee y la incertidumbre del nivel del mar se reduce a la investigación de factores meteorológicos que inciden sobre ese nivel, por lo que puede asegurarse que el riesgo debido a la acción de las aguas en función de la cota del mar es mínimo.

Por lo tanto sólo es afectada la altura por factores meteorológicos en forma temporaria, ya que la permanencia de esos factores no significa la permanencia de la altura del mar.

El mar no requiere zonas de evacuación de sus aguas como en los ríos, y la determinación de líneas de siniestros, corresponde a situaciones locales para solucionar problemas sociales y jurídicos, que deberán resolverse en cada caso particular, pero que no son frecuentes dado las características definidas que presenta la acción del mar. Esto es, las crecidas de un curso o cuerpo de agua aparecen luego de períodos prolongados, mientras que en el mar suceden dos veces por día, lo que no dá lugar a dudas del espacio que cubren las aguas.
Esto hace que el hombre sea cuidadoso en la elección del lugar de asentamiento.

Otro elemento a considerar es que el mar es de agua salada lo que hace que no sea frecuente su uso consuntivo a diferencia de lo que ocurre en lasriberas fluviales o lacustres.

70. El riesgo de daños en esta zona periférica al "floodway" es considerablemente menor, porque menores son la profundidad y velocidad de las aguas.

Esta área es físicamente definible por las recurrencias pronosticables entre 100 y 500 años. Las restricciones a imponer en ella son ínfimas, pues resulta más económico que los eventuales damnificados soporten el riesgo del daño.

Aunque -mapas de zonas de riesgo mediante- lo hagan, habiendo sido informados de que corren el riesgo y, por tanto, aceptando correrlo si permanecen en el lugar.

71. Según los lugares, puede que no haya necesidad de hacer distingo entre los regímenes legales de la vía de evacuación de inundaciones y el área inundable, porque ésta última coincida totalmente con aquella.

72. El área anegable que (ver Glosario incisos 24 y 29) no se vincula a ningún lago o río ni mar, y por tanto no puede tener línea de ribera en la parte de tierra inundable por anegamiento. En tanto sean de interés público la autoridad local podrá establecer limitaciones y restricciones al uso de la tierra de esas áreas, del mismo modo que en el caso de las áreas inundables.

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