index . . viejo index . . DIPSyOH . . Codigo . . LRurbana . . LRnavegable . . LRrural . . 7 Fiscalia de Estado . . 8 Dir Geodesia . . 9 Autoridad del Agua . . 10 MIVSPBA . . 11 Gobernador . . 12 notas de aprecio . . 13 balance jornadas . . 14 Merbilhaa . . 15 Glosario Dr. Cano . . 16 Regimen dominial . . 17 Proced. Cano . . 18 CA 10662 Sol de Matheu . . 19 traslado Fiscalia . . 20 respetos legales . . 21 escenario anegamientos . . 22 APC Mateo . . 23 audio Asamblea APC . . 24 calle Oliden . . 25 Cartas Doc MIVSPBA . . 26 Amparo Sol de Matheu . . 27 Apelacion . . 28 Fallo . . 29 CD AdA . . 30 CD Pilar . . 31 DIA Ayres . . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . CDoc Valdi . . 37 aclaratoria . . 38 . 39 . queja en SCJN . . 40 . 41 carta Doc Alvarez Rodr . . 42 Arts. 2340 y 2577 del C.C . . 43 Art 18 Ley 12257 . . 44 impugn Art 18 Ley 12.257 . . 45 impugn art 18 Dec 3.511 . . 46 impugn Art 18 Res 705 . . 47 nutrientes jurisprud . . 48 1 amplia declaratoria . . 49 anteced dominial . . 50 2 amplia declaratoria . . 51 . 52 . responde al AGG . . 53 Hidrologia . . 54 problemas riberenos . . 55 acaso . . 56 propuesta . . 57 admision B67491 . . 58 B67491(a) . . 59 B67491(b) . . 60 B67491 (d) . . 61 parentescos . . 62 plan maestro . . 63 nucleo urbano . . 64 . art59 . . 65 . 66 . 67 . hidrolinea . . 68 . Ley particular . . 69 Politica del agua . . 70 . observaciones . .

Dr. Guillermo J. Cano

Del espíritu del Dr. Guillermo J. Cano, rescatamos estas porciones de su Glosario que habiendo aplicado una Vida entera a estas materias y a su cuidada exposición, merecen nuestra atención.


De su anteproyecto de Ley sobre líneas de ribera y conexas reproducimos de su articulado lo siguiente:

PROYECTOS DE LEGISLACION RECOMENDADOS

l. PROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL

1. Deslindadas como quedaron las materias de legislación propias del legislador nacional a través del Código Civil,y las que competen a las provincias, corresponde formular nuestra concreta propuesta relativa a aquél.

2. Hemos optado por proponer que se vote una ley, que se promulgaría como apéndice al Código ,comprensiva de todos los temas concernientes a las líneas de ribera y correlativas, encabezada por una nómina de definiciones (o glosario) que preferimos -por motivos metodológicos- no incorporar con numeración propia al Código (que no contiene ninguna otra lista de esa especie,pero que en virtud del artículo l° del proyecto forma parte integrante de aquél.

Además proponemos un artículo que sugiere las enmiendas a los textos vigentes, y otro con los nuevos artículos que recomendamos incorporar al Código.

El capítulo 4 de este Estudio serviría como Exposición de Motivos de los proyectos de ley a presentar al Congreso sin perjuicio de acompañar como antecedente el texto completo de este Informe.

El siguiente es el Anteproyecto de
LEY SOBRE LINEAS DE RIBERA Y CONEXAS

 

Art 1°: Esta Ley integra el Código Civil, el que queda modificado en la forma y con arreglo a lo que establecen los siguientes artículos.

Art 2° los conceptos escritos a continuación, erntre comillas, significan para todo efecto legal, lo que en relación a cada uno de ellos se expresa:

inc.1°) “Cuerpos de agua”. El mar territorial, los lagos, y los humedales, sean estos dos últimos naturales o creados por acción humana.

inc.2°) "Mar territorial". El agua; la playa marítima; el lecho marino y su subsuelo, hasta la distancia que determinen tratados o la legislación especial, medida desde la línea de base o de otras líneas dispuestas por tratados o legislación especial.

inc.3°) "Línea de ribera marítima". La línea definible en las costas del río de la Plata y marítima por la cota de nivel al que alcancen las aguas, sin tener en cuenta el oleaje, en las mas altas mareas ordinarias, y no por tempestades, maremotos u otras causas extraordinarias. La autoridad nacional de aplicación determinará los criterios técnicos para concretar tal definición en relación a las materias de su competencia.

inc.4°) "Playa marítima". La franja terrestre bañada y desocupada por el agua, situada entre la línea de ribera marítima y la línea de las mas bajas mareas ordinarias.

inc.5°) "Línea de base del mar territorial". La línea establecida por las mas bajas mareas ordinarias ("línea de base normal"), salvo en los puertos, golfos, bahías y otros lugares para los que rigen "líneas de base recta" fijadas por tratados o normas legales especiales.

inc.6°) "Zona de servicio de la ribera marítima". La franja de terreno de 10 metros de ancho, a lo largo y contigua tierra adentro a la línea de ribera marítima, salvo en los puertos y otras construcciones donde corre a contar desde el límite terrestre de éstos, y en pueblos y ciudades donde podrá ser reemplazada por calles costaneras, ramblas o calles provinciales o municipales, cuyas medidas podrán ser ampliadas por las autoridades competentes según resulte de la constitución o leyes locales.

inc. 7°) "Navegable". El cuerpo de agua o río, o partes de ellos, que tenga la  profundidad y velocidad de corriente que no obstaculicen el paso de embarcaciones u otros artefactos que, al menos durante el 50% del año, puedan portar, para fines de comercio o transporte de pasajeros interjurisdiccional (interprovincial o internacional), una o mas toneladas de pasajeros o carga.

inc.8°) "Lago o laguna". La acumulación natural de agua, su lecho y playas que, esté o no alimentada por ríos y tenga o no efluentes, tenga una profundidad media anual mínima de un metro.

inc.9°) "Humedal, pantano o estero". El área cubierta o saturada con agua (superficial o subterránea), con frecuencia y duración suficientes para sostener la prevalencia de vegetación palustre (la que vive en condiciones anaeróbicas resultantes del exceso de agua), que tenga una profundidad media anual menor a un metro o nula,y el agua misma. Puede constituir la orla de una costa fluvial, de un lago o de una isla.

inc.10°) "Bañado". El humedal donde la presencia de agua no es permanente sino estacional y carece de vegetación palustre.

inc.11°) "Isla". Una porción de terreno emergente sobre la línea de ribera del cuerpo de agua o río donde se encuentra, permanente y completamente rodeado de agua, que no se desplaza.

inc.12°) "Banco". La acumulación de sedimentos sobre el lecho de un cuerpo de agua o de un río, que no emerje continuamente; que puede o no desplazarse; y que en aguas medias o bajas puede dificultar la navegación. integra el lecho.

inc.13°) "Río o arroyo". El agua, las playas y el lecho, donde corre agua natural y continuamente; o regularmente durante períodos anuales estacionales, cuyo caudal medio anual sea como mínimo de 10 litros por segundo.

inc.14°) "Río efímero o río seco"  El lecho por donde corre natural y esporádicamente agua pluvial o nival, sin regularidad en cuanto a su ocurrencia. por un lapso. cada vez. no mayor a 7 días.

inc.15°) "Lecho. cauce o álveo". El fondo, su subsuelo inmediato, los bancos y los accidentes topográficos laterales -tales como barrancas y albardones- de un cuerpo de agua o de un río. incluidas las playas. hasta la línea de ribera fluvial o lacustre. excluidas las islas.

inc.16°) "Playa fluvial o lacustre". La parte del lecho de un lago, humedal o un río, bañada o desocupada por las aguas entre sus más altos y más bajos
niveles ordinarios (crecida o bajante máxima anual media).

inc.17°) "Línea de ribera fluvial o lacustre". La línea definible en el terreno por la cota de nivel a la que llegan las aguas de un río o lago durante las crecidas máximas anuales medias. No tiene efecto legal en relación a las aguas subterráneas.

inc.18) "Zona de servicio de río o lago ". La franja contigua. tierra adentro, a la línea de ribera fluvial o lacustre. que mide 35 metros de ancho si el río o lago es navegable, y 10 metros si no lo es. Donde exista o se habilite una calle pública.que permita la continuidad del tránsito esta zona no será mantenida.

Si el río o lago al que se la vincula fuere empleado en transporte de maderos u otros objetos por flotación, el terreno sobre el que se extiende esta zona podrá ser transitoria y ocasionalmente utilizado para el manejo de jangadas o trenes de barcazas. siempre que no se dañe al fundo. Los daños causados serán indemnizables.

inc.19°) "Embalse o lago artificial". El lago cuya formación es producida por
obra humana.

inc.20°) "Canal". La hendidura en el terreno excavada por acción humana, usada para conducir agua a cielo abierto.

inc.21°) "Línea de ribera de un embalse o canal". Es la fijada por el acto gubernamental que dispone construir el embalse o canal o por el que dispone las expropiaciones o afectaciones pertinentes.

inc.22°) "Zona de servicio de un embalse o canal". Es la franja fijada por el acto gubernamental que dispone construir un embalse o canal, o por la legislación local dictada conforme al artículo 2611 de este Código.

inc.23°) "Inundación por desborde". El agua desbordada de un cuerpo de agua o de un río en oportunidad de crecidas mayores a la crecida máxima anual media.

inc.24°) "Inundación por anegamiento" El agua proveniente de lluvia, nieve o subterránea; que se acumule por más de una semana cada vez; en terrreno cuyo avenamiento sea lento o nulo o esté saturado por colmatación de la napa freática.

inc.25°) "Vía de evacuación de inundaciones". La parte de terreno externa a la línea de ribera fluvial o lacustre, donde pueden escurrir las crecidas que tengan una recurrencia pronosticable de por lo menos la años. La autoridad local podrá elevar la consideración de esa recurrencia hasta 25 años cuando las circunstancias locales lo aconsejen, y establecerá las limitaciones y restricciones a que está sujeto el uso de la tierra. Incluye la zona de servicio del lago o río.

inc.26°) "Línea limítrofe de la vía de evacuación de inundaciones". La línea definible por la autoridad local, que delimita la vía de evacuación de inundaciones y sujeta el uso de la tierra comprendida aquende ese límite a las limitaciones y restricciones de uso establecidas por dicha autoridad.

inc.27°) "Area inundable o zona de riesgo". La parte de terreno contigua a un cuerpo de agua o a un río, externa a la línea de ribera fluvial, lacustre o marítima. incluida su respectiva zona de servicio y la vía de evacuación de inundaciones, que el agua de aquellos puede ocupar en ocasión de inundaciones por desborde producidas por crecidas extraordinarias de una recurrencia pronosticable de entre 100 y 500 años, de la máxima crecida registrada si fuere mayor, o del esperable de la ruptura de un embalse sito en la cuenca.

inc.28°) "Línea limítrofe del área inundable o zona de riesgo". La línea definible por la autoridad local, dada por la cota de nivel a donde pueden llegar las aguas en las crecidas cuyo período de retorno dicha autoridad puede elegir entre 100 y 500 años. según lo estime adecuado a las circunstancias del lugar. Dicha autoridad puede fijar esa línea en el terreno, en la totalidad o por tramos o secciones del cuerpo de agua o rio de que se trate; y puede imponer dentro de esos limites. con carácter general. limitaciones y restricciones al uso del dominio. conforme al artículo 2611 de este Código.

inc.29°) "Area anegable". La parte de tierra inundable por anegamiento durante períodos que, cada vez, excedan a una semana. Conforme al artículo 2611 de este Código la autoridad local podrá establecer limitaciones y restricciones de uso de la tierra en esas áreas.

inc.30°) "Línea limítrofe de área anegable". La determinada por la autoridad local en base a cotas de nivel donde alcance el anegamiento por mas de una semana cada vez.

inc.3l°) "Aluvión". El acrecentamiento de limo, tierra. arena, grava u otras sustancias minerales o vegetales sólidas, que en forma insensible y paulatina reciban los fundos linderos con cuerpos de agua o ríos. o formen conos o abanicos de deyección en el área inundable, por acción de la corriente de las aguas, que acrezcan a dichos fundos o área por encima de la línea de ribera.

Constituyen también aluvión los acrecentamientos que queden situados por encima de la línea de ribera, por cambios en el curso de las aguas que les dejen en descubierto.
 
inc.32°) "Avulsión". El acrecentamiento de limo, tierra, arena, grava u otras sustancias minerales o vegetales sólidas susceptibles de adherencia natural, que por fuerza súbita de las aguas, se adjuntan o se superponen a fundos situados aguas abajo. o en la ribera opuesta. o formen conos o abanicos de deyección en el área inundable, una vez que adhieran naturalmente a dichos fundos o áreas.

inc.33°) "Cauce abandonado". El lecho que anteriormente ocupó un río o lago cuyas aguas. por causas naturales. corren o yacen definitivamente en o por otro lugar.

inc.34°) "Cauce alterado". La parte del lecho que anteriormente ocupó un río o lago, de la que se han retirado definitivamente las aguas por aluvión o avulsión naturales para correr por u ocupar la otra ribera.

 

Artículo 3: Enmiéndase los textos de los artículos del Código Civil cuyos números se menciona a continuación, sustituyéndolos por los indicados en el presente artículo o haciéndoles los agregados que se indican:

2340 . Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

l°) El mar territorial. independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona marítima contigua.

2°) Los mares y aguas interiores, bahías y ensenadas. sitos entre una línea de base recta y tierra firme; y los puertos, salvo los de dominio privado que la autoridad competente habilite como tales.

3°) Los ríos o arroyos.humedales, pantanos o esteros.las aguas subterráneas y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general; sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su necesidad y con sujeción a la reglamentación de la autoridad local.

4°) Las playas marítimas fluviales o lacustres.

5°) Los lagos.

6°) Las islas formadas y las que se formen en el futuro en el mar territorial, cuando no pertenezcan a particulares.

7°) Las calles, plazas, caminos, canales, embalses o lagos artificiales, puentes, túneles y cualquiera otra obra pública construida para utilidad o comodidad común.

8°) y 9°) Iguales textos que los vigentes.

2342 . Agrégasele el inciso:

6°) Las islas formadas en los ríos y lagos, cuando no pertenezcan a particulares y las que se formen en el futuro. Las que se formen en ríos o lagos no navegables por acción de nuevos brazos del cuerpo o curso de aguas que separen una porción de terreno del fundo del que formaban parte, continúan perteneciendo al propietario de éste.

2349 .  El uso y goce de los lagos no navegables pertenece a los particulares ribereños solamente en la medida de sus necesidades vinculadas a la utilización de sus fundos.

2572 . Son accesorios de los terrenos confinantes con una línea de ribera fluvial o lacustre:

(a) los acrecentamientos que se produzcan por aluvión, y pertenecen a los dueños de dichas heredades ribereñas.

(b) Si el aluvión se produjere aguas abajo de diques por causa del modo en que éstos son manejados acrecerá a los propietarios ribereños. Pero la autoridad local podrá imponer, conforme al artículo 2611 de este Código, limitaciones y restricciones al uso de las tierras así ganadas por accesión y si por causas naturales o por necesidades derivadas del manejo de dichos diques, se desembalsase aguas que ocupen total o parcialmente la vía de evacuación de inundaciones, los propietarios no tendrán derecho a reclamo siempre que la autoridad responsable del dique diese aviso público, difundido adecuadamente al menos con 24 horas de antelación.

2573 . Pertenecen también a los ribereños las tierras de los cauces alterados que las aguas dejen descubiertas.

2574 . El aluvión colindante con muros u otras obras construidas para encauzar ríos o lagos, corresponde al organismo gubernamental titular del dominio público fluvial que autorizó o construyó dichas obras,excepto cuando éste autorice expresamente a un ribereño, tanto a construir esas obras como a acrecer el aluvión que produzcan.

2577 . No constituye aluvión el limo, tierra, arena, grava, fango o banco que se encuentre comprendido en el lecho, definido por la línea de ribera fluvial o lacustre.

2583 . Cuando en un río o arroyo se produce avulsión el dueño de los bienes
avulsos conserva su dominio para el sólo efecto de llevárselos, pero lo pierde cuando se adhieren naturalmente.

2611 . Agréguesele como párrafo final:

Son de interés público,entre otras circunstancias:

a) la evacuación rápida de las aguas de inundación por desborde y por anegamiento;

b) el mantenimiento expedito de toda vía de evacuación de inundaciones para la circulación de agua. La autoridad local, a través de la legislación administrativa, podrá definir la línea limítrofe del área inundable o zona de riesgo, y de la vía de evacuación de inundaciones, y establecer las restrcciones y limitaciones a las que sujeta el ejercicio del dominio privado dentro de ellas. También podrá demarcar esas líneas en el terreno o aprobar demarcaciones que se hagan con su autorización.

2615 . Agrégasele como párrafo final:

El propietario de un fundo vecino a una línea de ribera marítima, fluvial o lacustre no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan alterar la cota de dicha línea.

2639 . Los propietarios limítrofes con la línea de ribera marítima, fluvial o lacustre están obligados a soportar la zona de servicio respectiva sin indemnización; deben dejarla expedita a la circulación y permitir el tránsito por ella, no pueden cercarla del lado del agua, ni hacer en ese espacio ninguna construcción (excepto guardaganados) , ni reparar las antiguas, ni hacer plantaciones permanentes, ni deteriorar el terreno.

En las áreas que la autoridad local hubiese declarado o declare de interés turístico o afecte a uso recreativo, dicha autoridad puede disminuir el ancho de las zonas a que se refiere este artículo.

2644 . Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito o fuerza mayor corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a su curso anterior, si, a su juicio, ello conviniese al interés público. También le corresponden cuando las alteraciones se debiesen a acción gubernamental, en cuyo caso el organismo estatal será además responsable por los perjuicios.

Si las alteraciones fuesen motivadas por culpa de alguno de los ribereños, por la construcción de obras perjudiciales o la destrucción de obras defensivas, dichos gastos serán cargados por él y será además responsable por la indemnización del daño.

2570. Agrégasele como párrafo final:

Los titulares de dominio privado colindantes con líneas de ribera marítima, fluvial o lacustre tienen derecho y acción a exigir de la autoridad competente su definición y demarcación, con audiencia de interesados.

4039 . Se prescribe por 6 meses la acción derivada del artículo 2583.

Artículo 4: Agrégase al Código Civil los siguientes artículos.

2340 bis. Las líneas de ribera marítima, fluvial y lacustre deslindan los dominios público y privado y serán determinadas y fijadas, en el terreno y en cartografía, con audiencia de los interesados, por la autoridad titular del dominio público, conforme a las pautas hidrológicas, hidráulicas y geomorfológicas que adopte con carácter general para situaciones análogas. Los interesados tienen derecho y acción para exigir dicha determinación en procedimiento contencioso.

Cuando esas líneas cambiasen, por causas naturales o por hecho humano autorizado, dichas autoridades deberán demarcarlas nuevamente y los interesados tendrán derecho y acción para exigir que así lo hagan.

La determinación y fijación de líneas de ribera marítima, fluvial o lacustre en el caso de cuerpos de agua o ríos navegables, para fines vinculados a la navegación interjurisdiccional o de aguas cel Estado Nacional, es atribución del Estado Nacional, y no se opone ni contradice a la determinación y fijación de líneas o zonas similares para otros fines, que competan a las autoridades locales.

La delimitación de zonas de servicio, allí donde la Prefectura Naval Argentina tenga jurisdicción en virtud de la legislación que la concierne, no se opone ni contradice a la jurisdicción atribuida a dicha Prefectura.

2340 ter. El dominio privado de tierras ribereñas a cuerpos de agua y ríos se pierde o gana conforme a las disposiciones de este Código, cuando las líneas de ribera son alteradas por obra de la naturaleza, sin lugar a indemnización en caso de pérdida, ni a pago en caso de ganancia.

En el caso de cauce abandonado, las tierras que lo formaban quedan desafectadas del dominio público y acrecen a los ribereños en proporción a los frentes que tenían sobre el antiguo cauce, hasta su línea media cuando fueren diferentes los propietarios en una y otra margen.

En el mismo caso, los dueños de tierras ocupadas por el nuevo cauce no tienen derecho a indemnización, salvo que el cambio haya sido producido por acción humana.

2342 bis. Quien quiera reclamar derecho de propiedad, posesión o prescripción adquisitiva sobre una isla proveniente de la consolidación de un banco, debe previa o simultáneamente a su reclamo gestionar la determinación de la línea de ribera.

2511 bis. La indemnización por el cambio de calificación o titularidad del dominio, por imposición de zonas de servicio o servidumbres declaradas genéricamente se regirá por los principios de los artículos 10 y 11 de la ley 21499, a cuyo sólo efecto se les considera integrantes de este Código.

4041 bis. Se prescribe por 1 año contado desde la vigencia de esta ley, la acción para reclamar el pago de indemnización por el cambio de calificación o titularidad del dominio, o por imposición de zonas de servicio o servidumbres declaradas genéricamente por esta ley.

Cuando un propietario fuese afectado singularmente por un acto administrativo fundado en el artículo 2511 bis, la prescripción se contará desde que tenga conocimiento de dicho acto, por notificación o porque su conocimiento deba presumirse legalmente.

Artículo 5. Regístrese, publíquese, etc.

 

11. PROYECTOS DE REFORMAS A OTRAS LEYES NACI0NALES

3. Sugerimos las siguientes:

A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agrégasele el:

Artículo 674 bis: a los fines de la definición y demarcación de la línea de ribera marítima, fluvial o lacustre, prevista en los artículos 2340 bis y 2750 -segundo párrafo- del Código Civil, el interesado, una vez agotada la instancia administrativa, podrá requerir la intervención judicial que tramitará por las normas del juicio sumario.

3. Ley N° 22963 (Ley de la Carta) Su artículo 12 quedará redactado así:

Artículo 12. Toda vez que los organismos indicados en el artículo precedente, con la excepción de las jefaturas de Estado Mayor de la Armada y de la Fuerza Aérea y de la Comisión de Límites Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, proyecten efectuar trabajos geotopocartográficos en el territorio de la República Argentina, consultarán el Instituto Geográfico Militar, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, salvo lo previsto en el artículo siguiente. (Agrégase el)

Artículo 12 bis: Las líneas de ribera marítima, fluvial y lacustre serán fijadas de conformidad con el Código Civil, topográfica y cartográficamente, por las autoridades competentes, nacional o provinciales según sean el dominio o jurisdicción involucrados.

Del mismo modo lo serán por las autoridades provinciales competentes las líneas limítrofes de la vía de evacuación de inundaciones, las líneas limítrofes del área inundable o zona de riesgo y los mapas de zonas de riesgo.

En todos los casos las autoridades mencionadas en este artículo partirán y se apoyarán en las normas, líneas y monumentos geodésicos establecidos por el Instituto Geográfico Militar, al que enviarán para información copia de los planos, mapas o cartas levantados.

 

contacto: santiago@amoralhuerto.com.ar

 

.