index . . viejo index . . DIPSyOH . . Codigo . . LRurbana . . LRnavegable . . LRrural . . 7 Fiscalia de Estado . . 8 Dir Geodesia . . 9 Autoridad del Agua . . 10 MIVSPBA . . 11 Gobernador . . 12 notas de aprecio . . 13 balance jornadas . . 14 Merbilhaa . . 15 Glosario Dr. Cano . . 16 Regimen dominial . . 17 Proced. Cano . . 18 CA 10662 Sol de Matheu . . 19 traslado Fiscalia . . 20 respetos legales . . 21 escenario anegamientos . . 22 APC Mateo . . 23 audio Asamblea APC . . 24 calle Oliden . . 25 Cartas Doc MIVSPBA . . 26 Amparo Sol de Matheu . . 27 Apelacion . . 28 Fallo . . 29 CD AdA . . 30 CD Pilar . . 31 DIA Ayres . . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . CDoc Valdi . . 37 aclaratoria . . 38 . 39 . queja en SCJN . . 40 . 41 carta Doc Alvarez Rodr . . 42 Arts. 2340 y 2577 del C.C . . 43 Art 18 Ley 12257 . . 44 impugn Art 18 Ley 12.257 . . 45 impugn art 18 Dec 3.511 . . 46 impugn Art 18 Res 705 . . 47 nutrientes jurisprud . . 48 1 amplia declaratoria . . 49 anteced dominial . . 50 2 amplia declaratoria . . 51 . 52 . responde al AGG . . 53 Hidrologia . . 54 problemas riberenos . . 55 acaso . . 56 propuesta . . 57 admision B67491 . . 58 B67491(a) . . 59 B67491(b) . . 60 B67491 (d) . . 61 parentescos . . 62 plan maestro . . 63 nucleo urbano . . 64 . art59 . . 65 . 66 . 67 . hidrolinea . . 68 . Ley particular . . 69 Politica del agua . . 70 . observaciones . .

Causa 10662 en el Juzg. C.A. N°2

y corrido su traslado a Fiscalía de Estado

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HACE SABER  e  IMPUGNA  DEMARCACIONES
APROBADAS por la RESOLUCIÓN 354 de la A.d.A.

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Señora Juez:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en la calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308, Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. Mario Augusto Capparelli, abogado inscripto a T IV f 108 (C.A.S.I.) Legajo N° 13.605, en los autos caratulados "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ FISCO de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA Y DE RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS", expte. 10662 a V.S. respetuosamente digo:

                                                       Atento a la documentacion cuyo traslado me fuera concedido, y luego de una prolija compulsa, se arriba a la conclusión que se robustece la pretensión esgrimida al promover esta acción, toda vez que de los mismos surge palmariamente el incumplimiento de los siguientes cuerpos legales provinciales en detrimento del ambiente y de los habitantes de esta Provincia.

Párrafo 2° del Art. 2° de la Ley 6.253/60
Párrafos 1° y 2° del Art. 3° de la Ley 6.253/60
Art. 4° de la Ley 6.253/60
Art.5° de la Ley 6.253/60
Art. 6° de la Ley 6.253/60

Art.2° del Decreto 11.368/61, Reglamentario de la Ley 6.253/60
Párrafo 1° del Art 3 del Decreto 11.368/61, Reglament. de la Ley 6.253/60
Párrafo 1° del Art. 4° del Decreto 11.368/61, Reglamen. de la Ley 6.253/60

Art. 59 (completo) de la Ley 10.128/83, convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA (hoy MIVySP) y refrendada por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24900).

Párrafo 4° del Art. 18 de la Ley 12.257/98

Párrafo 2° del Art. 20 de la Ley 12.257/98

Art. 5° del Decreto 27/98

Art. 7° del Decreto 27/98

Art. 12° del Decreto 27/98

                                                        Se procederá a ampliar la demanda, a través de la pormenorización del tratamiento de sus contenidos.

                                                         Oportunamente solicito se tenga por formalmente impugnado  y se declare la nulidad de la Resolución 354/06 de la Autoridad del Agua.

Enunciados primarios de las faltas
 
Habiendo tomado vistas de los documentos girados por la AdA a solicitud de V.S. surge de los mismos que se han tratado cuestiones urbanísticas e hidrológicas correlacionadas, con gruesas deficiencias ténicas y científicas y vulneración al orden jurídico.

He puesto a consideración a las autoridades públicas durante más de diez años los criterios urbanísticos e hidrológicos de estos barrios que intentaron e intentan asentarse en este doble valle de inundación;

anticipando sus faltas; y denunciando en todos los foros imaginables, sus irresponsables criterios, errores, mentiras y las paupérrimas faltas de sinceridad de sus enunciados;

me cabe al respecto de estos expedientes 2406-2024/00; 2400-4510/04; 2436-3970/04; 2436-3522/04; 2436-3797/04; 2207-172/05; todos ellos bien acaballados;

así como respecto de los expedientes 2400-1904/96; 2406-3807/96 y 2436-3969/04 no acaballados a los anteriores, pero bien referidos a infinidad de pormenores comunes tratados en ellos;

a pesar de sostener el primero, 11 años de antigüedad y más de 20 alcances y estar en la Suprema Corte Provincial en la causa CA B67491;

y el segundo, haber sido presentado por este actor, al unísono con el 2436-3970/04 que aquí presumiría él solo, reunir todo el descalabro;

ahorrándose decir que en el 2436-3969/04 están las pruebas de que la Jefa de Hidrología de la AdA, Ing. Ana Strelzik conocía perfectamente las pautas hidrológicas de este doble valle de inundación; 

que su informe al respecto había sido elevado al Presidente de la AdA. Ing. Oroquieta un 18/9/05, a través de este exp 2436-3969/04;

y que posteriormente éste le había pedido la renuncia. Renuncia que hube de denunciar oportunamente a V.S., (ver f 73 de la causa 9961 en su juzgado), para intentar proteger a esta antigua funcionaria.

Concluyendo entonces, que si reunimos estos expedientes 2436-3969 y 3970, aparecen las pruebas de esas presiones a Strelzik, para forzarla luego a numerosas incoherencias. Incoherencias que, reitero, esta antigua funcionaria no merece cargar en su conciencia.

Incoherencias, que al primero que descalifican es al Presidente de la AdA y a los funcionarios de la Dirección de Mejoramientos y Usos y al de Límites y Restricciones, por haber convalidado Resoluciones Hidráulicas sin contar con las elementales referencias hidrológicas; las que necesariamente e ineludiblemente se requieren para evaluar todas las presentaciones particulares que concurren a solicitar estas resoluciones.

Las competencias provinciales en materia hidrológica respecto el ordenamiento territorial y uso del suelo refieren en forma primaria, de las cesiones (Ver Art. 59 de la Ley 10128/83) de todas las tierras hasta 50 metros más allá de la línea de ribera de creciente máxima, toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano.

Las competencias secundarias son aquellas que surgen de la asistencia que ofrece la provincia para colaborar con el municipio en la determinación de cotas mínimas de arranque de obra permanente; y en las consideraciones de las obras que “en algún lugar” de las riberas se deban realizar, por alguna “imprescindible necesidad” que hubiera quedado acreditada en el respectivo Plan regulador Municipal. Ley 6253 y Dec 11368/61.

Nunca hemos reconocido “imprescindible necesidad alguna” y mucho menos haberla visto acreditada en un Plan Regulador. Por lo tanto, la provincia en este cuerpo legal no habría tenido necesidad alguna de entrometerse. Y lo ha hecho. Y muy mal.
 
Las irregularidades y falta de correspondencia con la realidad quedan acreditadas cuando Strelzik luego en el exp 2436-3979/04 a fs 226 del 10/1/06 declara a Oroquieta: en el punto 1°- no disponer datos suficientes ni confiables. (Ambos habían recibido 5 meses antes, el más prolijo estudio hidrológico, que jamás se haya hecho en la Provincia para cursos de agua de estas características, bien precisamente de este sector);

yen el punto2°, recomienda aplicar el párrafo 4° del Art. 18 de la Ley 12257/98 que nunca había logrado en 8 años ser reglamentado;

y que amén de ello, tampoco refiere sólo de datos de cartografía y geomorfología, sino de “criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos”, todos juntos. Y no sólo, geomorfológicos.

Soportes legales sin reglamentar, repito; que en adición, son dos años posteriores a mis denuncias administrativas en el exp 2400-1904/96.

Con todo esto, ambas respuestas prueban ser de incoherencia palmaria con lo expuesto por esta misma funcionaria a Oroquieta en el exp. 2436-3969/04… hermano oculto del 3970; y ambos presentados por mi, aunque este último fuera a nombre de Corvo Dolcet.

Estas actitudes conllevan clarísimo correlato a la denegación de justicia que hube de reclamar tardíamente en la causa 9961; donde, tanto el Presidente de la AdA, como el Fiscal de Estado se niegan a entregar los estudios hidrológicos de los barrios asentados en este doble valle de inundación.

¿¡Qué Resoluciones hidráulicas habían aprobado, si ellos mismos dicen aquí y ahora: no disponer datos suficientes ni confiables?!

Lo primario y lo primero no son las aprobaciones de alcantarillas; sino la aptitud hidráulica de los suelos donde se asientan los humanos. Y para ello tenemos en la Provincia dos preciosos y brevísimos cuerpos legales, que han sido siempre bastardeados.

Recordemos que los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)!!!

Por supuesto, está bien claro, que si no cumplieron con la franja de restricciones de 100 mts mínimos inexcusables que señala la ley 6253 y su reglamentario dec. 11368/61, de responsabilidad primaria municipal;

mucho menos pudieran haber cumplido con el Art. 59 de la Ley 10128/83, de responsabilidad primaria  provincial, que habla de importantísimas franjas de cesiones;

y que aparece luego en el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA en su entidad de criterio, acreditado; para al fin ser refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador.

En el tenor de los justificativos que ahora en el exp. 2436-3070/04 a fs. 226 enuncian, quedaría señalado por ellos mismos, que nunca contaron con estudios hdrológicos suficientes, ni confiables. ¿Pará qué tienen a la Ing. Strelzik si en 9 años nunca consultaron?

Confesión de parte que descubre mentira agravada, a la par de ocultamiento de todos los estudios que SI, TENIAN. Incluído el más prolijo y extenso presentado a ellos un 11 de Julio del 2005, y reiterado por exp. 2436-3969/04 un 16 de Agosto del 2005, por este actor. Estudios, desde entonces subidos a la web: http://www.valledesantiago.com.ar

Las pobrezas del estudio de impacto ambiental que quisieron entregarme para tapar estas mentiras, quedan acreditadas por el propio Director Provincial de Ordenamiento Urbano y territorial, Arq. Luciano Pugliese, cuando a fs 53vta de mi exp 2436-3970/04 señala que  “hay que anotar, entre otros déficits, la inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas”.

Y más adelante en el f 55vta: “Por lo tanto, si los estudios en materia de impacto urbano no han sido cumplidos para el conjunto, como surge del escrito presentado por la firma Sol de Matheu S.A., no se ha dado cumplimiento al Art 12 del Decreto 27/98.

Recuerdo a V.S. que la Legislatura de Nación está hoy abocada a la aprobación de la Ley de Presupuestos Mínimos que pautará los parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas. Por ello, tan puntual eran mis advertencias en la causa 9961, de la pobreza del informe que la Dra. Sánchez de Fiscalía señalaba como de nivel científico.

A f 55, refiriéndose a las escalas de estos emprendimientos esquizofrénicos, que fragmentan en forma irremediable el territorio (bien ignora este funcionario el plan canje de la calle La Alborada por mi denunciado a V.S.), señala en el punto 6.-: “…un único emprendimiento cuya superficie excede 20 veces el límite establecido”.

Y sigue: “Debe ésto entenderse como medida con contenido precautorio en tanto se avanza en una readecuación del régimen general de urbanizaciones cerradas. Lo aconsejan razones de sana admisnistración, en orden a moderar impactos eventualmente perjudiciales sobre un territorio metropolitano que presenta notorias fragilidades ambientales y urbanas”.

A f 56 en el punto 10.- concluye:”Cabría seguramente poner en autos a la Autoridad del Agua respecto de la situación de Sol de Matheu atravesado por el arroyo Burgueño, pues toda conexión por sobre un arroyo atraviesa espacio aéreo público y por lo tanto, debe estar sujeta también a las aprobaciones y concesiones correspondientes” 31/5/05

Este informe del Arq. Pugliese era continuación de otro anterior de su par la Arq. María Marta Vincet, de la misma Dirección de Ordenamiento Urbano;

que venían siendo solicitadas por los Dres. Roberto Salaberren, antiguo asesor ministerial del MOSPBA y el joven Pablo López Ruff a cargo de la Asistencia Técnica y Normativa de la Subsecretaría de Asuntos Municipales; y que reiteraba en sus informes a f 47 del exp 2400-4510/04 (correlativo del 2436-3970/04): “mantener las planicies de inundación de los arroyos libres de ocupaciones a fin de no interferir en el normal funcionamiento de los sistemas de escurrimiento del área”

Estos mismos términos aparecen reflejados en Abril del 2005 en mi expediente 2436-3797/04 de la AdA, a f 8, Vincet repite: “mantener las planicies de inundación de los arroyos libres de ocupaciones a fin de no interferir en el normal funcionamiento de los sistemas de escurrimiento del área”
 

Repaso que conduce a impugnar las demarcaciones

Mi demanda 10662 fue presentada en Receptoría un 28/12/05, y el primer oficio solicitando al Ministro de Obras Públicas los expedientes ahora (13/3/07)en nuestras manos, data del 24/5/06. Las demarcaciones comenzaron un 30/5/06 y terminaron en Julio.

Por esa misma época notificaba a V.S. que a la Jefa del área de hidrología Ing. Ana Strelzik, despúes de 40 años de carrera, se le había pedido la renuncia a su cargo de Directora. Era la funcionaria con más aptitud en temas de hidrología y la única a la que nunca sus pares habían consultado en 7 años de denuncias en este valle de inundación.

La misma, repito, que un día 10/1/06 en el exp. 2436-3970/04, a fs 226 le hacen decir que no tenía datos suficientes, ni confiables y que ¡bastaba geomorfología para determinar una línea de ribera!

Su informe hidrológico sobre los arroyos Burgueño y Escobar al Presidente de la AdA, Ing.Oroquieta del 16 de Agosto del 2005 para nuestras advertencias en el exp 2436-3969/04, son palpable prueba de que reconocía la gravedad de escurrimientos de la cuenca y de que nuestros estudios, entregados en mano a ella un 11 de Julio del 2005, un mes antes de este informe, no contenían ninguna clase de exageración.

Ese mismo día había entregado al Presidente Oroquieta la versión digitalizada de ese informe y una enorme fotografía de 50 x70 cm con todas las referencias catastrales, altimétricas, corridas de caudales, bandas de transferencias entre arroyos y bandas de anegamientos para la lluvia del 31 de Mayo de 1985.

¿De dónde entonces, que no contaban con información precisa y confiable?, si el hidrólogo y meteorólogo a cargo de la tarea había sido recomendado por el propio Director Casanova de la principal consultora hidráulica del país y el trabajo tiene un nivel de calidad inédito para estas zonas, y todos los conocían. Aun más: fue subido en Agosto del 2005 a la web y está al alcance de cualquiera. Ver los Apéndices 18, 19 y 20 de los Expedientes del Valle de Santiago en http://www.valledesantiago.com.ar    

24 cartografías ilustran sus corridas de caudales para los dos escenarios de humedad de suelo considerados; sus bandas de anegamiento; sus bandas de transferencia entre arroyos; las cartografías y altimetrías de sus cuencas en escala 1.25.000; en estimaciones relacionadas a lluvias de recurrencia 10, 25, 50, 100, 300 y 500 años; correlacionadas a cinco testimonios puntuales vecinales, y a otras tantas lluvias memoradas y fotografiadas; que al tiempo de corroboradas sus veracidades, permitieron ajustar el modelo matemático utilizado en este estudio de probada seriedad.

Recordemos que esa sola lluvia del 31/5/85, había provocado cuatro muertos a la entrada y salida de este preciso sector en estudio. Y que los graves perjuicios en la región afectada por la lluvia, generaron 246 millones de dólares de gastos a la provincia para paliar sus daños.

Adviértase que el exp. 2436-3970/05 (2400-4510/05) del Dr. Mateo Corvo Dolcet es el inmediato siguiente al 3969 de mi autoría. Por este expediente se gestionó todo el descalabro del barrio Ayres del Pilar y Sol de Matheu y terminó siendo el depositario de las gestiones para las tareas de demarcación de la línea de ribera en el Pinazo y Burgueño y sus avisos a los interesados en estas demarcaciones.

He demostrado, incansablemente y lo continuaré haciendo en mis acciones, un interés comunitario.

Prueba de ello  lo constituyen los 16.000 folios de presentaciones y diez años de denuncias puntuales en este preciso lugar, y 22 tomos encuadernados y perfectamente estructurados alrededor de estos esfuerzos están allí editados y al alcance de todo ciudadano. Incluidos los estudios hidrológicos presentados a la Suprema Corte provincial, 11 meses antes de efectuarse las tareas de demarcación a las que apunta este expediente 2436-3970/04. expediente, reitero, presentado en mesa de entradas de la AdA por mí, a nombre de Mateo Corvo Dolcet.

Al exp. 2436-3970/04 que desde mis iniciales energías, unos y otros, coasistieron; le acaballaron el 3522 mío (el de los puentes por mi denunciados) y otro posterior 3797 también mío, refiriéndoles por Carta Documento de la burrada de repetir el escándalo del barrio cerrado Los Sauces que V.S. bien conoce (Ver también, causa CA B67491 en la SCorte) asentando humanos en este peor lugar de Sol de Matheu. 

Ambos expedientes hoy se me descubren, reitero, acaballados. No así el 2436-3969/04, que siendo su hermano, dejaron oculto.
Tanta participación en acciones concretas, prueban de la mejor forma mi interés legítimo; y por ello, cabía ser notificado de estas demarcaciones en forma bien particular; como lo fueron los demás alertados particularmente.

¿Esperaban que estuviera 9 años leyendo el boletín oficial?

Para este valle de inundación  y para sus únicos destinos que la legislación y el sentido común que los funcionarios de la Dirección de Ordenamiento Urbano, una y otra vez han resaltado, aconsejamos ver  los informes de María Marta Vincet a fs 8 y 9 del exp 3797/04 y a fs 46 a 48 del exp 3970 y de Luciano Pugliese a fs 53 a 56 del exp 3970/04);

Es bien curioso que a folio 4 de mi exp. 2436-3969/04, los Ing. Gamino y Licursi de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA., entre las líneas 15 y 17 señalen que deberá confirmarse si estas resoluciones hidráulicas de Sol de Matheu han cumplimentado las leyes 8912/77 y 10128/83. Por supuesto, mostraban prudencia en no ocultar ni afirmar lo que ellos bien sabían.

La ley 10128/83 tiene sólo un punto de interés primordial en estas lides: y es su Art. 59 refiriendo de las franjas a ceder, toda vez que un propietario rural proponga la creación o ampliación de un núcleo urbano. Franjas que nunca cedieron, pero que es necesario ceder para estructurar un urbanismo sano, a partir de los únicos cuerpos legales que refieren de hidrología urbana: la ley de conservación de desagües naturales, (de competencia municipal), estableciendo restricciones al dominio en franjas de preservación, 6253/60 y Dec. Regl. 11368/61; y el Art. 59 de la Ley 10128/83 (de competencia provincial y con exigencias hidrológicas), estableciendo franjas de cesión. Materias de hidrología urbana que el código de aguas ignora por completo.

Ha llegado el momento de recordar las 7 oportunidades en que me dirigí por expediente a estos funcionarios de la AdA y del M.I.VyS.P., desde 1999 a la fecha; y las 6 oportunidades que lo hice por Carta Documento, solicitándoles me notificaran de las demarcaciones.

Así entonces, a tantas cercanas relaciones, a tantos expedientes acaballados y no acaballados; y a tantos años siguiendo sus pisadas, hube de alcanzar también sobradas solicitudes que por Art. 20 me cabían para presenciar estas demarcaciones y oportunamente impugnarlas. 

Tantas y tan antiguas que merece enumerarlas. Por cierto, es probable que haya olvidado algunas.

Un 27/9/99, por nota en el exp. 2400-1904/96 al Ministro Dr. Julio Romero, solicito e insisto se den comienzos a estas tareas y se me sume a ellas. Ver Apéndice 5°, pág 42 de los expedientes del valle de Santiago.
 
Por nota al Gobernador, a las comisiones de territorio y vivienda de las cámaras de Senadores y Diputados provinciales y al Fiscal de Estado, pido un 18/10/99 se cite al ORAB a dar cumplimiento de estas demarcaciones y a notificárseme en oportunidad de estas tareas. Ver Ap.5°, pág.49 de los EVS.

Una vez más en este exp 2400-1904/96 vuelvo a reiterar al Ministro Domínguez mi interés más comprometido en estas denuncias para que se me cite en la oportunidad de estas tareas demarcatorias. Ver Ap.5°, pág.74 de los EVS.

Un 11/11/99 denuncio por Carta Documento N° 30.706.730 5 AR al Dr. Mario Tuegols, director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Asuntos Municipales e Institucionales, la falta de demarcación de esta línea de ribera y la aplicación del Art. 20 para participar en ella como testigo. Ver Ap.3°, 43 de los EVS.

Un 25/11/99, por carta documento N° 30.706.325 5 AR al Dr. Julio Arturo Pángaro, viceministro de Gobierno a cargo de la secretaría de Asuntos Municipales, vuelvo a reiterar puntualmente esta solicitud de recordar el Art 20 de la Ley 12257 por el que me cabe ser testigo de las necesarias demarcaciones que nunca en diez años de solicitudes se hicieron. Y que cuando se hicieron no se podrían haber hecho peor. Ver Ap.3°, pág.45, EVS.

El siguiente en la lista de estas solicitudes fue el Director de Geodesia Ing. Di Genova al que por carta documento N° 24.768.287 7 AR del 2/12/99 le reitero esta solicitud, aclarándole que estas ya habían sido anteriormente hechas a través del expediente 2400-1904/96 y cartas documentos adicionales. Ver Ap.3°, pág.52, EVS.

El siguiente fue el Ministro de Obras Públicas Dominguez al que por carta documento N° 30.708.792 3 AR del 20/3/00 le vuelvo a solicitar aplicación del Art 20 de la Ley 12257/98 para permitirme discernir hasta dónde y cómo se habrían de efectivizar las cesiones siendo testigo de sus demarcaciones. El Art. 20 apunta directamente a esta solicitud. Mi texto claramente dice: “y pido una vez más, ser testigo de estas demarcaciones”. Ver Ap.3, pág.60, EVS.

En nota del 2/10/02 dirigida a la Dra Susana Errotaberea de la Subsecretaría Administrativa de la Fiscalía de Estado, le recuerdo que amén de las cesiones de franjas ribereñas y a las demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima, les caben tareas responsables compartidas (como muchas veces lo hubo de resaltar el Dr. Guillermo J. Cano respecto de la participación vecinal); y por ello le ruego una vez más, le ayude al Sr. Fiscal de Estado esto a considerar.

En nota al Ministro de Obras Públicas Rivara un 4/10/02 por exp. 2400-1904/96 le expreso “… luego, los tiempos previstos en el Art 20 para los testigos que deseen objetar esas demarcaciones. Hace tres años que espero me citen para objetar las demarcaciones que nunca se hicieron”. Y que ahora hicieron en la peor forma imaginable, una simple extrapolación del borde superior del arroyo a 30 m.

Eso no es una línea de ribera que surja de hidrología, sino una extrapolación geomorfológica del borde de la interfaz. Nada que ver con lo que había que hacer por exigencias legales concretas, que señalan línea de ribera de creciente máxima. Por supuesto, en criterios de hidrología urbana, nunca inferiores a lluvias de recurrencia de 100 años.

Al Secretario de Política Ambiental Ing. Jorge Etxarrán, yerno del Vicepresidente de la AdA, un 19/7/04, en el segundo folio de mi presentación le hago saber del “bunker urbano gestado” al que no se le habían demarcado riberas, ni obligado a ceder caminos de borde, ni calles de cruce, ni efectuado estudios hidrológicos apropiados, ni acopiado información meteorológica, ni recogido testimonios vecinales, ni capturado fotografías aéreas y terrenas, ni historiado descalabros hidráulicos en el área, para así, responsablemente, como marcan ambos párrafos 3° y 4° del nunca reglamentado art 18 de la ley 12257/98, efectuar estas demarcaciones de línea de ribera.

Al Gobernador un 16/9/04 entrego una copia del Apéndice 3 de los EVS, resumiendo el extraordinario trabajo del Dr. Guillermo J. Cano sobre su “Estudio de línea de ribera”, realizado con el auxilio de doce profesionales, aplicando dos años de esfuerzos. Financiado por el Consejo federal de Inversiones C.F.I. y sólo dos ejemplares accesibles.

A este trabajo de rescate de la obra de Cano siguieron textos sobre comportamientos de funcionarios de la AdA, de Hidráulica, de Política Ambiental y del COFEMA (Ver Ap.14 de los EVS) sobre estos temas bien legislados y nunca considerados con el respeto que aprecio destacar; y sobre hidrología rural (Ap.17, a y b) e hidrología urbana (Ap.18), estudio de crecidas del Pinazo (Ap. 19) y esudio de crecidas del Burgueño (Ap. 20).

Cualquiera, que en el buscador avanzado del Google escriba las palabras “Pinazo-Burgueño”, verá en primer lugar, entre miles de citas, a estos trabajos editados en la web.

En la nota del 28/2/05, el Subsecretario de Servicios Públicos Dr. Sanguinetti responde al Memo 451 del Gobernador diciendo: “que a partir del decreto 3734/00 se había creado el Consejo consultivo que en los últimos cuatro años se habían empeñado en la reglamentación de 116 artículos del código de aguas, ley 12257/98”.

Lo que no dijo fue que esos artículos referidos a las demarcaciones de hidrología rural de línea de ribera de creciente media ordinaria referenciados a recurrencias de 5 años, eran de imposible aplicación en áreas endorreicas y que su redactor había probado en ello, estar en la luna, a pesar de ser el soñador del plan maestro.

Y que mucho menos había conocido, referenciado y respetado al art 59 de la ley 10128/83; hoy calificado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA; y refrendado por el decreto 37/03 del Gobernador; que reclama demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima con recurrencias mínimas de 100 años, que pudieran llegar hasta los 500 años si los registros de crecidas máximas históricas así lo apuntaran.

Ver comentarios de la Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 donde dice: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” probando que la ley no es ciega, ni imprudente como ella que dice luego, descubrir un vacío legal para llenarlo por su cuenta.

Si los criterios elementales de hidrología urbana que el redactor de la ley 12257/98 dejó olvidados en sus delirios por el plan maestro, incluyen el olvido de la reglamentación de la ley 6253/60; mucho menos se acordaría del Art.59 de la ley 10128/83; únicos criterios legales provinciales que hablan de hidrología urbana, puntualmente.

Por esta suma de mamarrachos y de olvidos, desconoce este paquidermo legal, después de nueve años, reglamentación alguna.

¡Cómo es posible imaginar que una “línea de ribera” se logre definir tan sólo con criterios geomorfológicos! El propio párrafo cuarto del Art 18 de la 12257/98, amén de nunca reglamentado, dice: a falta de registros confiables (que los tenían del más alto nivel de confiabilidad) se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica. Pero imposible de realizar tan sólo con criterios geomorfológicos, ya se trate de un pais civilizado o de un pais bananero.

Criterios geomorfológicos que incluso aparecen impugnados por el Agr. Gastón Lafitte, representante del Fiscal de Estado que dice “observar un perfilado que altera el estado del terreno natural en la zona adyacente a ambos cursos de agua, por lo que los puntos representados pierden representatividad”.

Esas alteraciones fueron las huellas que dejaron las bastardas limpiezas de lecho autorizadas en años anteriores por la misma Ing. Alonso, que dice reconocer a Folio 689 del cuerpo V del Exp 2406-2024/00, un vacío legal en Ley 6253/60 que nunca se ocupó de denunciar en Legislatura; y a cambio se ocupó ella de llenarlo con criterios errados y con enunciados que denotan  falta de sinceridad en sus enunciaciones.

Así por ejemplo, cuando a la nota a folio 672 del 23/4/01, el subsecretario Admninistrativo y Contencioso de la Fiscalía de Estado le observa la reducción de ancho que ella había dispuesto para la franja de conservación, ella responde en el folio 688 y refiriendo a la Ley 6253/60, se olvida de mencionar los contenidos del  Art.3° que “prohibe en esa zona de conservación variar el uso de la tierra y sólo se permitirá las obras y accesiones necesarias estimulando la creación de paisaje rural”.

Y al referirse al Art.4° se olvida de señalar a qué circunstancias se refiere la Ley. Y estas son: “Cuando los planes Reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación (no en toda una ribera).

Y también olvida referirse al Art. 5° que señala : “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las franjas de conservación” Y ella aparece luego habilitando un piso de arranque de obra permanente a 7,93m en lugares donde el agua alcanzó el 31/5/85 a superar los 10,50m!!!; y los 1.800 metros de ancho de banda de anegamiento que quieren resolver con puentes de 20 metros!!

Por estos motivos denunciamos (ver exp 2436-3522/04) los dos puentes autorizados a Sol de Matheu; y que habiendo sido calculados para recurrencias de 10 años, cabe también hacerlo para recurrencias de 25 años, toda vez que conforma una vía de evacuación interdistrital en áreas de crecidos desarrollos urbanos; y no sin antes haber hecho acopio de información hidrológica y meteorológica; que sin duda estos funcionarios no tienen, pues esto es lo que ellos mismos han declarado en el exp 2436-3970/04 a fs 226.

Si no tienen información hidrológica para demarcar una línea de ribera; qué información tienen para formular la altura de un puente? De hecho, esa fue la sorpresa que les llevó el propio decano de los ingenieros hidráulicos de Provincia, el Ing. Valdés; cuando vió mis fotografías del puente de autopista que luego se robaron dos veces de la Dirección de Hidráulica y de la propia consultora técnica adscripta a Fiscalía de Estado.

A este puente no sólo el agua le pasó por encima en la lluvia del 31/5/85, sino que le arrancó de cuajo todo su tableestacado de hormigón.  2,5 metros por encima de la máxima estimada por la Dirección de Hidráulica. ¡GENIOS! ¡Ignoran ésto, a pesar de mil veces denunciado! E insisten en que esos puentes están bien.

Precisamente lo contrario dice el Ing. Carlos Ballester, Presidente del Colegio de Ingenieros de la ciudad de Buenos Aires, cuando en su propuesta en la causa CA B67491 en la SCorte señala, que el puente similar construido sobre el Pinazo para dar entrada a Los Sauces, hay que demolerlo para hacer otro más grande.

El propio ingeniero informante del Depto de Planeamiento Hídrico de la DIPSyOH del MIVySP, en el 2° párrafo de su parágrafo a), refiriéndose a los puentes calculados para lluvias con recurrencia 10 años), señala: ”que para crecidas extraordinarias, es posible que las obras (como en cualquier región) sean superadas y salgan de servicio”.

No sólo salen de servicio los puentes calculados con recurrencias a 10 años, sino que el propio puente de autopista, repito, calculado con recurrencias a 100 años, fue superado en dos lugares y en 2,5 metros respecto de las máximas estimaciones de la Dirección de Hidráulica;

Y no sólo, salió de servicio, sino que voló todo su tableestacado de hormigón al demonio

Imaginemos entonces esta situación con viviendas permanentes de superlujo instaladas al lado mismo y abajo mismo! de estos puentes estimados con tan deficitarios criterios; que alegar razones presupuestarias o de deconocimiento hidrológico, para el caso de los recaudos que exigen los cuerpos legales, da lo mismo.

En el segundo párrafo de su parágrafo b), este ingeniero señala que los puentes existentes en correspondencia con los arroyos Burgueño y Pinazo fueron ejecutados originalmente por Vialidad Nacional, y que se supone que deben estar bien dimensionados para las recurrencias correspondientes (que él ya hubo estimado en 10 años).

Pero lo que no señala es que el puente de entrada a los  barrios Los Sauces y Los Pilares fue calculado por ellos y el 6/11/96 voló todo su tableestacado antes incluso de que le asentaran su viga de cruce. Y que sus fotos mostrando estos descalabros fueron robadas dos veces del exp 2400-1904/96.

Este mismo puente, repito, es al que el Ing. Ballester , citado más arriba, les sugiere demoler.

Con estos criterios de recurrencias 10 años no se hace hidrología URBANA, sino rural. Y por ello los cuerpos legales provinciales, nacionales e internacionales, hablan siempre de línea de ribera de creciente máxima (con recurrencias mínimas de 100 años)

Y por ello insistimos que el art 18 del inefable código de aguas ley 12257/98, aun sin reglamentar, responde a criterios de un redactor en la luna de miel con su plan maestro, pero dejando en el olvido todo criterio de hidrología urbana.

Pero volvamos a Alonso:

Luego, al referirse al decreto reglamentario 11.368/61 vuelve a regalar su falta de sinceridad en estos enunciados cuando olvida referirse al Art. 2° que fija en 100 metros mínimos la franja de preservación. Y ella aparece convalidando restricciones de 15 y de 30 metros!!!

Tampoco refiere del Art.4° que señala que “el ejecutivo provincial se ofrece a “colaborar” con los municipios en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes”; pues como hasta el propio Dr. Cano nos señala, este cuerpo legal es de primaria responsabilidad municipal.

Al licuar la exigencia de un estudio hidrológico para determinar la línea de ribera de creciente máxima que establecía la Ley 6253, para así facilitar una tarea administrativa que quedaba resuelta en los 100 metros mínimos, no era necesaria la participación del ejecutivo provincial, pues cualquier municipio podía con un agrimensor controlar que quedara esta restricción registrada en las planchetas y los planos catastrales que luego convalidaba la Dirección de Geodesia. Y así se hizo durante 30 años, hasta que esta fiesta empezó, a pedido superior, de la mano de Amicarelli, secundada por Alonso.

Las exigibles restricciones que hasta ese momento aparecían en los planos, desaparecieron para ser admitidas estas desvergüenzas.

Las líneas que siguen al final del folio 688 vuelta refiriendo del art.7° del dec. 11368/61 apuntan sólo a confundir, pues esta cuenca nada tiene de inferior a 4.500 Ha. De hecho ellos estiman en su estudio hidrológico la cuenca del Pinazo en 7.500 Ha y a la del Burgueño en 8.500 Ha; y nuestro estudio señala 9.400 para el Pinazo y 13.400 para el Burgueño. Demasiado fácil averiguar quién macanea o exagera.

Asimismo, nuestro estudio apunta caudales máximos históricos de 192 m3/seg para el Pinazo y 248 m3/s para el Burgueño;  y el estudio de Sol de Matheu se conforma con referir a 63 m3/s para el Pinazo y 68 m3/s para el Burgueño; referencia esta última a una lluvia de recurrencia 10 años.

Para esta misma recurrencia la Ing. Ana Strelzik a cargo del área de Hidrología de la AdA, señala al presidente Oroquieta en su informe del 18/8/05 al exp 2436-3969/04, caudales de 95,4 m3/s para el Pinazo en la recurrencia 10 años; y ¡¡¡632,4 m3/s!!! para la recurrencia de 100 años.

¡¡¡¿¿¿Cómo es que dicen no contar con datos de hidrología para hacer con criterio elemental estas demarcaciones de línea de ribera???!!! Y para poner en caja los macaneos del proyecto hidráulico de Sol de Matheu.
Esta claro que con criterios de geomorfología, aislados de sus soportes hidrológicos y meteorológicos, pueden ignorar todo.

El final del folio 688 vuelta es desopilante. Dice así: “Una situación que la Ley y su decreto reglamentario no ha considerado y que con la mayor frecuencia se presenta, es cuando la parte interesada es una urbanización hídrica (¿) con un encauzamiento natural con cuenca de aporte superior a las 4.500 Ha. propone mejorar mediante obras de ampliación de sección de escurrimientos, rectificación de cauce y perfilado de taludes, mejorar las condiciones hidráulicas que sea posible evacuar un mayor volumen de escurrentía con una sección sensiblemente mayor a la requerida en forma natural”!!!!   TEXTUAL; incluída su sintaxis descalabrada.

Pareciera que la ley y su reglamentaria hubieran estado hablando de repollitos en la luna; y no de preservar las condiciones naturales de los arroyos, creando las franjas de preservación, que ella por estas inquietudes personales se da a bastardear.

Tan personales como lo que sigue a Folio 689: “Es ante este vacío en la legislación que esta Dirección Provincial en atención a los intereses públicos como privados, estimó conveniente encuadrar el caso respecto de las restricciones entre lo que fija el Art 2° de la Ley 6253 (no menciona los 100 m mínimos que ordena la reglamentación Dec. 11368/61 en su Art.2°) y lo normado en el Art. 7° del Dec. 11.368/61 (¡¡¡referencia gratuita a cuencas de menos de 4.500 Ha), además de establecer parámetros relativos a recurrencias de las lluvias ¡¡¡según tipo de obras que se trate en cada caso en particular!!!  ¡ Inefable: La ley en un bolsillo particular!

Continúa diciendo: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY, (menos mal que acepta que la ley habla de creciente máxima a fijar con este tipo de recurrencia) siempre y cuando el nivel de escurrimiento del tramo a canalizar no incida ¿¿¿ en forma negativa??? en los niveles de aguas arriba y aguas abajo, las restricciones que establecen la Ley deberá reducirse a la máxima expresión!!!, es decir podrá ser aquella necesaria para realizar las tareas de mantenimiento que requiere la obra…???-¿qué obra?-, si en la franja de preservación sólo se puede obrar algo, en algún lugar, no en toda una ribera, que hubiera sido determinado por un Plan Regulador; y fuera en adición, de “imprescindible necesidad”!!! No, de la ocurrencia de ella o de un particular acomodando sus apetitos.

Sigue diciendo: “…en este caso, una calle con 15 metros de ancho a ambos lados será suficiente” ¿para qué atender a los 100 m mínimos que exige la reglamentación, si esta señora lo resuelve con 15?!!! ¿¡Qué cálculo hizo para hacer esta aseveración, si ella misma acepta no tener información para demarcar como la ley (aun sin reglamentar) manda.

Si mirasen el estudio hidrológico por mi presentado a todos ellos, 10 meses antes de hacer las demarcaciones, advertirían que la banda de anegamiento en algunos casos supera los 1800 metros de ancho y una profundidad máxima de 2,86 m.
¡Cómo hacer pasar ese caudal por una calle de 15x2 + el ancho del arroyo. Por algo ese 31/5/85 se ahogaron aquí mismo 4 personas.

Sigue diciendo: “En este caso el coeficiente escurrentía deberá ser del orden de 0,4 como mínimo”

Suficientes dolores de cabeza tuvo el Director Técnico Pedro Agabios, antes y después de confesar el error en el cálculo hidrológico del Barrio Los Sauces de por lo menos ocho veces, a pesar de aplicar un coeficiente escurrentía de por sí muy bajo (0,3);

errores que por supuesto se contagian a todas las aprobaciones de proyectos hidrológicos de todos sus vecinos; bien incluido este de Sol de Matheu.

Insistiendo en los folios 42 y 43 de este exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, que en esta franja de preservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo.

El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señala el Sr. Director Agabios!

Este Director, superior de Alonso, peleado con Amicarelli, tuvo que renunciar.

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos  presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”

De la consulta que Amicarelli, (actual presidente de la AdA), sugiere hacer en el folio 44 al Asesor General Dr. Montagnaro, éste le responde en forma fulminante al Director Provincial Amicarelli ¡¿Qué quiere que le conteste?!  . Ya habían metido la pata hasta el cuadril.

Pero el motivo más importante de estas referencias, es el que encontramos en un par de expedientes donde la Ing. Cristina Alonso hace acto de presencia con algunas interesantes novedades.

Se trata de los expedientes, 4089-9930/98 y 4089-5030/03, que por motivos de muy extendida y paralizada tramitación, se escindieron y provocaron más de un error que ya saldrá a la luz inevitablemente.

En el primero de ellos, un 24/3/99 y a folios 30, correspondiendo al exp. 2406-10027/99, Alonso acuerda aptitud de predios solamente al sector ubicado entre las cotas +6,00 IGM hasta +25,00m IGM.  Tampoco sabemos ¿por qué 6 m y no 8 m? De hecho el agua más de una vez llegó hasta allí. Ver Ap.14

Pero esto ahora no importa, pues refiere de otra ley: (el Art 59 de la Ley 10128/83; convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador Ver Bol.Ofic. 24900).

Luego en el folio 91 del 1/11/99 se extiende sobre estos mismos términos para aclarar que a las zonas por debajo de esa cota corresponde aplicación del decreto 11.368/61, en sus artículos 5° y 6° (lo del 6° es un misterio); donde se desprende que para el río Luján corresponde una restricción de 100 metros contados a partir del borde superior, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por la Dir. Prov. de Hidráulica, destacándose, que dentro de la zona de restricción se prohibe efectuar cualquier tipo de obra y variar el uso actual del suelo.

La acompaña con su firma el Ing. Italo José Licursi, dependiente y Jefe de Límites y Restricciones de la A.D.A. Algo habían aprendido la Ing. Alonso y su par Licursi después de seis años de meter la pata para llenar “vacíos legales” que aun, este actor que suscribe no ha descubierto.

Volvemos a repetir: este breve cuerpo legal y su reglamentación, son de competencia primaria municipal y no reclama estudio hidrológico alguno.

La responsabilidad del ejecutivo provincial se concentra en la franja de cesiones que responde a lo normado por el Art. 59 de la Ley 10128/83 y exige estos estudios hidrológicos que resultan insustituibles para demarcar la línea de ribera de creciente máxima.

Estudios que tanto el párrafo 3° como el 4° del Art. 18 de la ley 12252, exigen. Con geomorfología no se llega sino a extrapolar un borde; no una línea de ribera. Ni de creciente media para hidrología rural; ni de creciente máxima para hidrología urbana.

Las demarcaciones obradas responden entonces a estos “mamarrachos de criterio” de estos dos funcionarios Alonso y Licursi, de la escuela del actual presidente Amicarelli.
 
Y las expresiones de la Ing, Strelzik son prueba de las presiones que recibió y no de sus sinceros y expresados criterios. Previos y por escrito, a Oroquieta en el exp 3969/04.

Las mismas dificultades para demarcar entre los yuyos y juncales denunciados por el agrimensor Lafitte de la Fiscalía en esos treinta miserables metros prueban, que esas demarcaciones sin estudio hidrológico alguno, son la medida precisa de la desvergüenza e incapacidad con que han actuado estos funcionarios; que por más de una década han aprobado resoluciones hidráulicas sin estudios hidrológicos serios y sin demarcación de línea de ribera alguna, basada en ellos.

Esa misma medida de 30 metros, como ya hemos visto, es una arbitrariedad de Alonso que no se sostiene en legislación alguna, sino en lo que ella llama “vacío de legislación”!

Continúo este texto, reiterando registros de mis solicitudaes de citación:

Al presidente de la AdA, Ing. Oroquieta por exp. 2436-3969/04 Alcance 2, un 11/7/05 le expreso: “ Alcanzo a Ud. en versión digitalizada el Estudio de crecidas de las cuencas Pinazo-Burgueño. Solicito acordar la homologación metodológica de estos procedimientos de modelización y demarcación, orientando la estimación de los mejores criterios y sacando partido de este Estudio de crecidas de los arroyos Pinazo-Burgueño, que ya al Municipio de Pilar, al Gobernador, al Dr. Sícaro y a Ud. hoy entrego. La foto satelital (50x70cm) cargada de información, merece su atención. Solicito “pronto despacho”. Nunca respondieron a él; y en adición, me birlaron de notificarme por el exp. 3970/04 que había sido alcanzado por mis propias manos.

Al Ing. Jorge Zalabeite, secretario de Obras Públicas de Pilar, con maestrías hidráulicas en Delft y Londres, por exp. 7590/96 entrego en mano un 14/7/05, este mismo trabajo y recibo su cálido aprecio, destacándome el valor excepcional de este esfuerzo. Hoy, este funcionario es interventor de la Secretaría de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y el encargado de organizar la comisión de tareas que representará a la ciudad en la comisión Matanzas Riachuelo.

Al Secretario de Urbanismo y Vivienda Arq. Alfredo Garay, por nota del 1/11/05 le comunico el informe de la Ing. Ana Strelzik al Ing. Oroquieta sobre los datos de hidrología que ella disponía para el Burgueño y el Escobar, y que habían sido respondidos a mis solicitud por exp.2436-3969/04.

A este mismo funcionario envio un 19/12/05 las cartas documento N° 74585822 y 74585821 referidas al exp 2436-3970/04, entre otras cosas señalándole: “cualquier línea de ribera que se determine quedará a consideración de todos los vecinos y que siendo uno de ellos y el que más he trabajado, aquí mismo solicito por Carta documento me sea alcanzada su oportuna advertencia. Este funcionario era el que mediaba en la componenda del acta de preacuerdo denunciada en la demanda 10662 en el Juzg. CA N°2

Al Ing. Oroquieta, presidente de la AdA volvía a dirigirme una vez más por Carta Documento N° 717316683 del 15/12/05, para expresarle: “Hoy estimado Ing. Oroquieta cuenta Ud. con la criteriosa opinión de la Ing. Ana Strelzik, con los testimonios vecinales probados en estudios hidrológicos puntuales realizados por un calificado hidrólogo y mteorólogo que me fuera recomendado por EVARSA, la principal consultora hidráulica del país. Finalmente le reitero mi solicitud de tomar vistas de las Resoluciones Hidráulicas… que luego habría de solicitar a través de esta demanda Contencioso administriva y la 9969 en el Juzgado N°2 de La Plata.

Una nueva Carta Documento N° 74585823 0 del 19/12/05 hube de enviar al Ing. Oroquieta presidente de la AdA, expresándole: “…que también reconoce el Art. 20 del famoso paquidérmico código y que por lo tanto, cuando hagan esa determinación me citarán como vecino que por este medio solicita lo informen por Carta documento, dado que no he aplicado economías en estos nada gratuitos esfuerzos.

Hoy, a pesar de complicadas, tiene Ud. la suerte de contar en este preciso valle de inundación con el estudio hidrológico más prolijo que se haya hecho en la Provincia. La tarea que regalé a mi provincia y a mi Municipio es mucho más precisa que la que jamás hayan realizado Uds. en este tenor de asistencias. Y la propia Ing. Ana Strelzik en su planilla de observaciones comparadas, acredita que nuestros valores no exageran en lo más mínimo”.

Por todo esto, la confesión de la Ing. Strelzik señalando que no había medios para cumplir con el párrafo tercero del art 18, o incluso, correctamente el 4°, era falso y fue forzada a ello.

Tampoco cabía aplicar el art 18, pues es de hidrología rural y no aplicable a desarrollo de núcleos urbanos. Es demasiado evidente que la pobreza de criterio de este Artículo 18 es lo que ha impedido hasta la fecha su reglamentación. Ni siquiera acertó en su intención de establecer criterio de hidrología rural para aplicar sus resguardos en la pampa deprimida. Y por cierto, desconoció todo criterio de hidrología urbana.

Mi demoledora crítica a este código fue elevada al Gobernador Solá en Julio de 1999 por solicitud expresa que me hiciera el amigo personal del Gobernador a cargo de Recursos Naturales de la Provincia, Ing. Pablo Urdapilleta, a quien el primero le había solicitado un informe evaluador del nuevo código. No encontrando ninguno mejor que este, me citó para pedirme autorización para entregarle al Gobernador, el mío.

Concluyendo:  aun a pesar de no reglamentado, la aplicación que han hecho del párrafo cuarto del artículo 18 es prueba de la extrema pobreza con que han actuado. Y ya no de conocimiento, sino de alma.

La falta de sinceridad en los enunciados de Alonso ha sido siempre, apabullante.

Es probable que si dedicara más tiempo a rastrear en mis expedientes más antecedentes de estas solicitudes para presenciar las demarcaciones, los habría de encontrar. Pero alcanza con recordar estos que presento para traer a la memoria esas expresiones del Dr. Rudolf von Ihering señalando que “el interés legítimo aparece probado en las acciones”

Cabe recordar a V.S. que la iniciativa y decisión de solicitar estos expedientes al Ministro Eduardo Sícaro y luego al Presidente Oroquieta, fue enteramente de V.S. y por ello la hube de felicitar. Mi solicitud había consistido en tratar de prevenir estos dislates en los que ahora avanzan.

No habiéndose hasta la fecha llevado a cabo tal medida, y estando con creces vencido el plazo del art. 30 del C.C.A.B.A. solicito se proceda de acuerdo a lo establecido por el art. 30 inc. 2 y art. 32 de dicho código, tomando como base la exposición de los hechos contenida en la demanda y se proceda a dar el traslado correspondiente.


Adjunta Documental

De la extensa lista de expedientes alcanzados al actor cuya altura supera los 50 cms y varios miles de folios, consideramos oportuno fotocopiar 16 de sus folios, 3 parciales de sus planos, 2 folios adicionales del exp 2436-3969/04 (hermano oculto del 3970/04) y dos folios con las referencias a los Arts 18, 19, 20 y 21 de la Ley 12257/98, para así facilitar la consideración de V.S.  Estos folios refieren de:

Fs 688 y 689 del exp 2406-2024/00: Nota elevada al Director Técnico de la AdA Ing. Jorge Salguero

Fs 46, 47 y 48 del exp 2400-4510/04 (2436-3970/04) Nota elevada al Ministro de Obras Públicas por los Arqs. María Marta Vincet y Guillermo Curtit de la Dirección de Asistencia Urbana y Territorial

Fs 53, 54, 55 y 56 de estos mismos expedientes anteriormente citados. Nota elevada por el Arq. Pugliese, Director Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, dependiente de la Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda del MIVySP.

Folio 226 del Exp 2436-3970/04 de la Directora de Planificación, Control y Preservación de la AdA (a cargo del área de hidrología), Ing. Ana Strelzik.

Dos folios correspondientes al expediente 2436-3969/04, no enviado por la AdA a pesar de ser hermano del 3970/04 y conteniendo el informe de la misma Ing. Ana Strelzik al Presidente de la Autoridad del Agua, Ing. Oroquieta, que refiere de datos de Hidrología de esta cuenca, que luego en el exp 2436-3970/04 dicen no tener.

Folios 33 y 34 del exp 2436-3522/04 dirigidos al Director Técnico de la AdA por parte del Dpto de Planeamiento Hídrico a cargo del Ing. Leandro Mugetti, dependiente de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas del MIVySP.

Folios 446, 447 y 448 del exp. 2436-3970/04 conteniendo la Resolución 354 de la AdA con la firma del Presidente de la AdA Ing. Indalecio Oroquieta y de dos Vocales.

Un parcial de plano correspondiente al exp. 2436-3979/04 mostrando el sector de la urbanización que se encuentra en medio del área mesopotámica y que conociera allí mismo casi 3 metros de altura de anegamientos el 31/5/85.

Un parcial de plano con altimetrías correspondiente al exp 2406-2024/00 mostrando en área que va desde el Pinazo hasta más allá del Burgueño y que permite reconocer el área cercana a la cota de los 10 metros que fue la que quedó anegada aquel día 31/5/85, según prueba el estudio hidrológico presentado al Presidente de la AdA en Julio del 2005, al igual que a todos sus colaboradores en estos expedientes, al igual que al Gobernador, al Ministro Sícaro del MIVySP, a su Subsecretario de Urbanismo y Vivienda, Arq. Garay y sus colaboradores en la Dirección de Ordenamiento Urbano y Territorial y a los Ministros de Suprema Corte Provincial en la Causa CA B67491.

En la web desde Agosto del 2005 http://www.valledesantiago.com.ar Apéndices 19 y 29 de los EVS

Petitorio

Por todo lo expuesto a VS digo:

Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.
Se agregue las fotocopias mencionadas como documental.
Se tenga presente que esta demanda se ampliará con los contenidos aludidos.
Oportunamente se haga lugar a mis pretensiones jurídicas, con costas

PROVEA V.S. DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA

 

OTRO SI DIGO: sin más ánimo que contribuir con estos conceptos a la mejor comprensión de este tan delicado y difícil tema (por lo demás poco editado y con escasa bibliografía homogénea) acompañamos un enfoque de la cuestión demarcatoria: sus criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, estadísticos y la tarea demarcatoria propiamente dicha;  y breves criterios ecosistémicos: urbanísticos, sociales y políticos, que acompañan también a esta presentación.

Línea de Ribera

Discernir entre rural y urbano es la primera condición que establece nuestra Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo. Los usos y costumbres del hombre de la ciudad y del campesino, en materia de respetos y cortesías suelen diferir sustancialmente.

Las presiones que se ejercen en los usos de los suelos en uno y otro caso también lo expresan. Nunca serán lo mismo y tiene sentido claro diferenciarlos si queremos ordenar algunas disgresiones que no terminan al parecer nunca de aclararse.

Las modificaciones en el Código Civil, al no discernir entre estas categorías que señalo, han dejado entre el Art 2340 y el 2577 diferencias aparentemente irreconciliables que no lo serían tanto si se relacionaran con estos criterios.

En general y durante mucho tiempo se entendió por línea de ribera a la línea posible de definir en el terreno por la cota de nivel a la que llega el agua durante las máximas crecidas anuales medias.

Sin embargo, ni con ésta, ni con otras referencias se ha logrado contener los desbordes en los usos y costumbres de los que participan en esta provincia en la creación o ampliación de núcleos urbanos; probando ser particularmente irresponsables y saltando a la vista irremediablemente en los juzgados donde estas situaciones reclaman precisiones con las que pareciera aun no contamos.

La mayoría de los países que han implantado un sistema de prevención adoptaron la marca del plenissimun flumen (más altas crecidas y mareas ordinarias) para establecer la línea de ribera y la cota de la recurrencia de los 100 años para definir la línea de riesgo de inundaciones.

Otros adoptaron la de 500 años. La Argentina, al menos, en sus usos y costumbres, ninguna. Sus cuerpos legales provinciales señalan la de ribera de creciente máxima referenciada por lluvias de recurrencia de 100 años.

En los últimos veinte años sin embargo, los valores de determinación de crecida máxima comienzan a  entregarse con intervalos de confianza de límites cada vez más altos, utilizándose en el diseño de medidas estructurales para áreas urbanas en las cuales se desea correr un riesgo muy bajo.

Por ello, ya en 1987 UNESCO en sus recomendaciones básicas en el capítulo referido a distribuciones aplicadas en hidrología, señalaba que deberían tenerse en cuenta los “outliers” y las marcas de crecidas históricas en los análisis. Pues ambas se apartan ostensiblemente del resto y por lo tanto están mal representadas por la frecuencia empírica que contempla intervalos de frecuencia fija entre valores.

El USWRC (United States Water Resources Council) nos acerca metodología para una identificación de outliers e incorporación de señales de crecidas históricas en los análisis de frecuencia.

Para áreas urbanas, con estos criterios de prevención, quedaría esta línea de ribera que constituye el límite físico de la llamada área de riesgo, determinada por el pico de crecida máxima histórica.

Definimos así entonces para las áreas urbanas:
Área con Riesgo Hídrico: El área por debajo de la cota a la que llega la crecida con recurrencia entre 100 y 500 años.
Vía de Evacuación de Crecidas: El área correspondiente a la inundación por crecidas entre 10 y 25 años de recurrencia.
Cauce: El área afectada por la crecida media anual.

Desde el punto de vista dominial tenemos:

En áreas urbanas: el área comprendida dentro de la línea de ribera es de dominio público o privado del Estado, con posible cesión temporaria sujeta a limitaciones y restricciones de uso.

En áreas urbanas el área comprendida entre el cauce y el límite de la vía de evacuación deberá ser de dominio público del Estado; pero reconocemos mala voluntad para ceder caminos perimetrales de borde en barrios cerrados. Tampoco ceden los de cruce (Ver encierro caso Armenia y calle Las Camelias que permitiría a Sol de Matheu resolver el enlace interdistrital directo por la calle Alem, habiéndose los armenios comido dos veces consecutivas el camino perimetral cedido por la Sociedad Rural y luego por Ayres del Pilar)

En áreas rurales el área comprendida entre el límite de las vías de evacuación y el límite del área con riesgo hídrico es de dominio privado con restricciones de uso.

Por tradicionales descontroles y todos los abusos cometidos en las áreas de riesgo, el Artículo 59 de la Ley 10128/83 de la Prov. de Bs.As. de competencia primaria PROVINCIAL, convalidado por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador Solá, señaló la obligatoriedad de cesión al Fisco de estas áreas hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima,  toda vez que se propiciara la creación o ampliación de un “núcleo urbano”.

Es así que quedan bien diferenciados por este marco legal y por la determinación de referirse al pico de crecida máxima histórica, los criterios de demarcación para áreas rurales y para áreas urbanas.

La delimitación y demarcación de la línea de ribera siempre ha sido un problema hidrológico complejo que toca fuertes intereses, ya en áreas rurales, como en urbanas.

Demarcaciones que como vemos en el exp 2436-3970/04, se llevan hoy adelante con una elementalidad y pobreza tan desconcertante, que invalidan ellos mismos lo actuado y la seriedad de su propio carácter.

En adición de contratiempos, el desmadre de arbitrios imposibles asumidos por la Dirección de Hidráulica Provincial en materia de aquellas restricciones que fijara la Ley 6253 y su Decreto Reglamentario 11368/61 de competencia primaria MUNICIPAL, ha generado y seguirá generando un tendal de reclamos de los que aun no se tiene debida conciencia.

Estos asentamientos humanos en las zonas de riesgo de los valles de inundación sólo responden hoy a las presiones de los mercaderes de suelos y nada tienen que ver con un urbanismo moderno, valorativo de áreas y preventivo de estos usos y costumbres de nula responsabilidad. Por ello entonces, la obligada cesión concurre a desalentar todos estos incumplimientos.

Los criterios, que en estos momentos y en estas zonas de desarrollos de nuevos cinturones urbanos resulta imperioso considerar, deben acercar comprensión de la paranoia con que se resuelven las modalidades de bunkers urbanísticos que a poco afirman la discriminación, la disolución, la disgregación, afirmando desarrollos humanos que serán cada vez más difíciles de integrar a la estima social.

Hasta los más elementales criterios urbanísticos que reclaman la proyección de las futuras tramas interurbanas a través de la cesión de caminos perimetrales prevista en su Art  por la Ley 8912, viene siendo bastardeada por el Art.7° del decreto 27/98, habiendo sido éste apadrinado por uno de estos promotores inmobiliarios que ha construído importantes obras permanentes y enormes y reiterados rellenos de suelos en las mismas franjas de preservación de los arroyos que hoy mueven a estas causas; dándose el lujo de denunciar a su vecino por estas mismas obranzas. La doctrina de los actos propios puede esperar; su bolsillo no.

Sin embargo hoy, la cuestión del dominio de las áreas ribereñas, no sólo las de las áreas de riesgo, sino incluso las correspondientes a las vías de evacuación cuyo criterio básico las debería alcanzar al dominio público; en las áreas de estos barrios cerrados cuyos promotores alimentan presiones, atropellos y ciegas ambiciones, no alcanzarán por presión política ese destino a menos que se libre una sostenida lucha por el derecho y para ayudar a construir el Estado.

Ya por cesión gratuita; ya por adquisición a los valores de dos centavos que siempre esas tierra anegables tuvieron; ya por compensaciones de las responsabilidades que asume el Estado cuando estas propuestas de creación urbana se gestan, cabría la posibilidad de articular su pase al dominio del Estado (lo dice la ley 10128 en su art 59).

La misma voracidad de estos comportamientos es la que apura estas especiales intenciones  de contrapeso que sin la menor duda favorecerán más armoniosos desarrollos. Desalentando de raíz la construcción de obra permanente en estas áreas de inundación garantizadas; y constituyendo permisos de uso que permitan a los cedentes ribereños efectivizar la fijación, forestación y cuidados  de estas áreas de riesgo durante un tiempo sin duda bien prolongado.

Esta es tarea de planificación, desarrollo y conservación que no puede quedar en manos de todos; porque sabemos que lo que es de muchos se cuida mucho menos.
Ningún Municipio lograría en las próximas décadas cubrir sus propios siempre crecientes déficits primarios de atención de servicios e infraestructuras, para desarrollar y atender estas vastas áreas ribereñas donde se apoyan los nuevos desarrollos urbanísticos.

Tan sólo en el caso concreto del Valle de Santiago estaríamos hablando de dos a tres veces los bosques de Palermo.

Más allá, sin duda, de organizar su planificación, si tuvieran interés en cultivar praxis directa de gestión, cuentan ya ellos con importantes parcelas en el área, por décadas consideradas “abandonadas tierras municipales” donde se acumulan basurales, que tal vez así, estimulados por las acciones de sus vecinos, cedentes de estos mismos corredores paisajísticos, se den a ensayar desarrollos presupuestarios que concurran a estas concretas  intenciones.

Así veremos entonces, en la cesión de estos propietarios ribereños que intentan aplicar su tierra a creación o ampliación de núcleo urbano, el sentido de mejor alcanzarlas a título de dominio del Estado.

Transferidas al dominio del Estado, como lo fueron en tiempos de la Colonia (ver Apéndice 1, pág.8 a 12 de los EVS, “la disputa por montes y bañados”) repito, estas áreas de cesión permanecen entonces en manos de los mismos cedentes por todo el tiempo -que es de estimar no será poco,- tan necesario para desarrollar y cuidar todos los deberes que apuntan a sostener este destino.

Este destino es de interés general para la acción privada y pública.
Tiende a la gestación de corredores paisajísticos en medio de los destinos urbanísticos hoy condicionados por apetitos ciegos de los mercados; desarrollándolos, conservándolos, protegiéndolos; obligándose a comunicar a la Autoridad cualquier modificación en sus terrenos; obligándose a conformar esquemas de manejo; formando consorcios voluntarios para su conservación (las mismas entidades de gestión comunitarias de estos barrios); fijando como objetivos su conservación, así como la difusión de normas conservacionistas; conviniendo los preceptos sobre el ejercicio de los derechos de uso por parte de estos particulares.

Planificación y usos apropiados permitirán ir integrando estos paisajes, que de lo contrario, manteniendo el desmadre legal en particular y el desmadre de criterios en general, en favor de mezquinos intereses creados, por inercia o pereza intelectual, diciendo que todos hacen lo mismo o que siempre se ha procedido así, sólo conducirá como siempre, a justificar esos peores comportamientos que hoy alcanzan las asfixias de esta litis; y repito, las que esperan a la vuelta de la esquina.

Lograríamos un día descubrir en este largo corredor del mentado Valle de Santiago, áreas privadas, áreas mixtas y áreas públicas; estimulando naturalmente unas y otras, todo lo que conforma Vida y Sociedad en un marco de intermediación sumamente convocante.

El uso, goce y disposición de estos bienes del dominio del Estado se verán moderados por la armonización con derechos que permitan el cuidado y uso razonable por parte de los miembros de estas entidades de gestión comunitarias, activas y consolidadas.

En las áreas rurales el frente productor con fuerte respaldo político se opone incluso a las demarcaciones de línea de ribera de creciente media ordinaria con recurrencias de 5 años, y no ha cesado de manifestar su rechazo a los que desde el plan maestro intentan llevar adelante estas demarcaciones.

En áreas rurales el área comprendida entre el límite de las vías de evacuación y el límite del área con riesgo hídrico es de dominio privado con restricciones de uso.

Discernir criterios hidrológicos para cada aréa es así de elemental comprensión.

Tanto como lo es  
discernir la metodología de modelación.

Teniendo en cuenta la diversidad de paisajes y de cuencas hidrográficas se debe concluir que cada río tiene su régimen hídrico propio que se expresa por las series estadísticas de caudales medios e instantáneos.

Estas series estadísticas tienen diversos parámetros que las caracterizan como ser la media, dispersión, asimetría y kurtosis.

De la misma manera el cauce y la línea de ribera son también características propias de los cursos de agua que es necesario definir.

Definir una sola metodología a aplicar en estos trabajos no es conducente, por cuanto cada río y cada cuenca hidrográfica tienen sus propias características.

Adicionalmente la información de base no es la misma en todos los casos, distinguimos 3 casos:

  • Definir la línea de ribera en un río con mucha información estadística de caudales máximos anuales, en este caso será necesario establecer una relación cota – caudal para lo cual se puede utilizar la fórmula de Manning adoptando un parámetro de rugosidad sacado de tablas.
  • Definir la línea de ribera sin información de caudales pero con información de precipitaciones. En este caso corresponderá establecer un modelo de transformación lluvia - caudal alimentado con la información pluviográfica.
  • Definir al línea de ribera sin información, se trata del caso más arduo para el cual se deberá utilizar un modelo de transformación lluvia-caudal alimentado con precipitación de una zona cercana

La demarcación de la Línea de Ribera
debe ser el resultado de una serie de estudios que debe comprender:

  • Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.
  • Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.
  • Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga.
  • Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.
  • Estudio de precipitaciones intensas para alimentar el modelo hidrológico.
  • Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 200 y 500 años.
  • Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.
  • Acopio y verificación de testimonios de estas crecidas históricas.
  • Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

El resultado de estos trabajos deberá ser:

·    Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.

·   Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.
·   Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga

·    Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.

·    Estudio de precipitaciones intensas para alimentar el modelo hidrológico.

·    Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 300 y 500 años.

·    Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.

·   Acopio y verificación de testimonios de estas crecidas históricas.

.   Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

En los años por venir estas modelaciones alcanzarán los extraordinarios aportes que la información satelital ya regala y es aplicada en naciones más civilizadas que ya cuentan con larga experiencia de errores cometidos y ahora desde cientos de kilómetros de distancia se les alcanza la información que antes, mojándoles la punta de su nariz no les alcanzaba.

Las espectrografías filtradas nos permiten ver a través de las nubes los más interesantes detalles de la Vida de este planeta y del hombre y sus obranzas. Sinceridad satelital que las Cortes habrán de estimar con más confianza que nuestros propios testimonios y que debieran ya movernos a enriquecer información.

No obstante, las muchas oportunidades que la Vida quiso ponerme a fotografiar este Valle de inundación en situación de riesgo, he alcanzado más definición de imagen que las adquiribles de los más sofisticados  satélites actuales. Por ello siempre fueron desaparecidas, para sobrevivir esa “ignorancia que sabe de todo aquello que pudiera y debiera saber”.

La falta de precisión en los temas legales y técnicos han sido aprovechados para jugar con estos destinos. Sin duda son temas que reclaman mayor atención y la mayor experiencia y comprensión que éste que suscribe no logra alcanzar a comunicar y por ello persiste, sin abandonar.

Francisco Javier de Amorrortu

 

 

HACE SABER   AMPLIA FUNDAMENTACIONES respecto a las DEMARCACIONES APROBADAS por la RESOLUCIÓN 354 de la A.d.A. Versión pdf

SR. JUEZ:

                                                  Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en la calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308, Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. Mario Augusto Capparelli, abogado inscripto a T IV f 108 (C.A.S.I.) Legajo N° 13.605, en los autos caratulados "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ PRETENSION ANULATORIA y de RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS", expte. 10662 a V.S. respetuosamente digo:

Ampliación de fundamentaciones respecto de los hechos y derecho mencionados en la demanda.

                                                    Vengo a ampliar la demanda instaurada incorporando para conocimiento de S.S. y para ilustración de los accionados, pormenores de algunos de los estudios hidrológicos en poder de la A.d.A. que a f 226 del exp. 2436-3970/04, un 10 de Enero del 2006 le hacen decir a la Ing, Ana Strelzik, no tener en suficiencia y confiabilidad.

En el estudio hidrológico del barrio Los Sauces aprobado por la Dirección de Hidráulica, a través de la Jefatura de  Fraccionamiento Hidráulico (ver exp 2406-3807/96), el Ing. Rafael Dias firmante del mismo señala para el Pinazo una cuenca de 6.800 Ha de superficie (siendo para Berger de 9.700 Ha); 17,5 Km de longitud (Berger: 23 Km) y una pendiente de 21 m (Berger: 28m). Ver “Estudio de crecidas” de Daniel Berger más adelante.

La sección del arroyo a la entrada del predio dice permitir una escurrentía del orden de los 24,5 m3/s.

En las tormentas de diseño para la recurrencia de 5 años este profesional señala caudales máximos del orden de los 48,9 m3/s. En la de los 25 años la ve elevada a 82,65 m3/s.

En el estudio hidráulico de Sol de Matheu esta cuenca del Pinazo crece a 7.500 Ha. Las tormentas de diseño para recurrencias a 5 años señalan caudales máximos de 41,96 m3/s y a 10 años, de 63,07 m3/s.

Para la cuenca del Burgueño señalan 8.500 Ha de superficie. Las tormentas de diseño para recurrencias a 5 años señalan caudales máximos de 46,74 m3/s y para 10 años, 68,60 m3/s.

En el conjunto de ambos arroyos ellos descubren una cuenca semipermanente de 160 Ha. - Estimando que su localización no es en la cuenca superior, ¿dónde estarían ubicadas esas 160 Ha?- Luego veremos que esta estimación supera las 800 Ha en el caso de una lluvia como la del 31/5/85.

Del estudio regional de crecidas publicado por el Departamento de Hidrología Ing. Pedro Picandet que la Directora del área de Hidrología de la A.d.A. Ing. Ana Strelzik acerca un  18/8/05 al Presidente Ing. Oroquieta, surge que la cuenca del Burgueño es estimada en 12.110 Ha.  En el estudio de Berger: 13.400 Ha.

Asignan a este arroyo en la recurrencia de 10 años un caudal máximo de 95,4 m3/s; en la recurrencia de 25 años, de 204,7 m3/s; en la de 50 años, de 360,5 m3/s y en la recurrencia de 100 años, que es la mínima que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, el caudal máximo estimado es de 632,4 m3/s.

No dan noticias del arroyo Pinazo. Pero a cambio nos acercan los datos del Burgueño y Pinazo sumados, que así conforman al arroyo Escobar.
Al Escobar le asignan un área de 24.330 Ha.

Y las tormentas de diseño señalan para las recurrencias de 10 años, caudales máximos de 135,2 m3/s; para las recurrencias de 25 años, de 290,1 m3/s; para las de 50 años, de 511 m3/s y para las de 100 años que son las mínimas que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, las tormentas de diseño señalan caudales máximos de 896,4 m3/s.

En el “Estudio de crecidas” realizado por el hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger que me fuera recomendado por el Director Casanova, titular de EVARSA, la principal consultora hidráulica del país, el arroyo Pinazo aparece reflejando una superficie de 9.700 Ha, con una longitud de curso de 23 Km y un desnivel hasta la confluencia con el Burgueño de 28 metros.

Con precipitación antecedente que permite aproximar mayor estimación al nivel de escurrentías, el arroyo Pinazo aparece en la recurrencia de 10 años con un caudal máximo de 81 m3/s; en la de 20 años, con 95 m3/s; en la de 50 años, con 109 m3/s; en la de 100 años, con 121 m3/s y en la de 300 años que es la que corresponde a la lluvia del 31/5/85 el caudal máximo estimado es de 192 m3/s.

Para el arroyo Burgueño Berger señala una cuenca de 13.400 Ha. con una longitud del curso principal de 25 Km. Y un desnivel hasta la confluencia de 30 metros.

Con precipitación antecedente Berger señala para el Burgueño en la recurrencia de 10 años un caudal máximo de 107 m3/s; en la de 20 años, 124 m3/s; en la de 50 años, 141 m3/s; en la de 100 años 157 M3/s y en la de 300 años que es la que corresponde a la lluvia del 31/5/85, el caudal máximo estimado es de 248 m3/s.

Este estudio también incorpora referencias a los anchos de la bandas de anegamiento y a las bandas de transferencias entre arroyos.

En el caso de las primeras, en las recurrencias de 300 años que corresponden a la lluvia del 31/5/85,  sólo en esta pequeña porción del doble valle mesopotámico y sus áreas aledañas extramesopotámicas, la superficie bajo el agua supera las 800 Ha!!!

Estos estudios de crecidas del Pinazo y del Burgueño contenidos en los Apéndices 19 y 20 de “Los expedientes del Valle de Santiago” se bajan sencillamente a través del URL: www.valledesantiago.com.ar

Sin la menor duda, los estudios de crecidas estimados por el Depto de Hidrología Ing. Pedro Picandet que la Ing Strelzik acercara al Presidente de la AdA, Ing. Oroquieta el 18/8/05, prueban que el estudio de crecidas del Lic. Daniel Berger no sostiene exageraciones. Los datos de caudales máximos del Instituto Picandet son 4 veces más altos en la recurrencia de 100 años para el Burgueño.

Las estimaciones de pendientes, longitudes y superficies de cuenca que son datos elementales de comprobar, también presentan diferencias que en algunos casos se diferencian en más del 50 %

Con esto queda probado que la AdA tenía documentación del color y calidad que quisiera; y que la más seria y extensa documentación era la que se les había regalado en el mes de Julio del 2005 a la Provincia, al Municipio y a la Suprema Corte para la causa CA B67491. Y desde entonces subida a la web y por ello bien pública.

Apreciamos la libre confesión de parte de la AdA señalando que no tenían datos confiables de esta zona como para hacer una demarcación de línea de ribera con criterios hidrológicos, hidráulicos y estadísticos. Pero aquí denunciamos que se dispusieron a hacer esta tarea con sólo el recurso geomorfológico, y que con ese sólo recurso es imposible cumplimentar el procedimiento que señala el párrafo 4° del art 18 de la ley 12257.

Con ello en forma concluyente también prueban, que sin estudios hidrológicos serios y confiables, el haber firmado durante años un tendal de Resoluciones Hidráulicas para estos barrios amontonados en este doble valle de inundación, los llevó a incurrir en desviadas conductas que el ordenamiento jurídico nulifica como contrarias a su vigencia y especificidad legal.

Por eso tiene sentido y muy oportuno, demandar para que esta denuncia de actos que agreden y dañan al medioambiente, bien jurídico tutelado en su objeto mediato e inmediato por la Constitución Nacional, y leyes de la Nación y provinciales, no se repita en Sol de Matheu, cuya localización es incluso peor que la de Los Sauces.

Mi solicitud inicial en la causa 10662/05 había consistido en tratar de prevenir estos dislates fácticos y jurídicos en los que ahora avanzaron: tal el caso de la Resolución 354/06 de la A.d.A. cuya impugnación y declaración de nulidad aquí solicitamos.

A fin de evitar mayores dilaciones en el trámite de este proceso, no imputables a esta parte, solicito se proceda de acuerdo a lo establecido en el art. 30 del C.C.A.B.A. solicito se proceda de acuerdo a lo establecido por el art. 30 inc. 2 y art. 32 de dicho código, tomando como base la exposición de los hechos contenida en la demanda y se proceda a disponer se corra con el traslado correspondiente.
 
Adjunto Documental Fotográfica de sucesos recientes y estos correlatos que siguen, de sus contenidos.

La docena de imágenes fotográficas 20x30 cm que aquí acompañamos del día 2/4/07, pertenecen a uno de los tres caminos paralelos y muy vecinos, de cruce de este doble valle de inundación: el de la calle La Florida que da acceso a los barrios La Lomada del Pilar, Los Sauces, Los Pilares y Campo Chico, todos ellos denunciados en sus trámitaciones desde el 7/11/96; previniendo se autorizaran asentamientos humanos en estos fondos de cañada.

Las lluvias caídas en la madrugada inmediata anterior corresponden a una lluvia de recurrencia de 10 años. Sin embargo, fueron suficientes para mostrar estos claros descalabros hidrológicos.

La segunda calle interdistrital mal estimada en sus cotas mínimas como vía de evacuación de este doble valle de inundación, anegada en términos aun más graves por el arroyo Burgueño, es la calle P.Pico que da acceso a Matheu, Villa Rosa y al barrio Pilar del Este.

Y la tercera vía de evacuación aun no abierta al tránsito interdistrital, es la calle Manuel de Oliden (Pilar), que en el vecino partido de Escobar lleva el nombre de La Alborada. Esta es la obligada calle perimetral de dos clubes de campo que a su obligada reserva inscripta en la Dirección de Geodesia, buscan canjear por un pedazo de suelo de área mesopotámica perteneciente a Aire Puro, Puro Campo S.A. (sociedad perteneciente a Campo Chico), sobre la franja de preservación del arroyo Pinazo.

Suelo que en esta misma jornada 2/4/07 apareció tan inundado, que sólo en la márgen “extramesopotámica” vió anegada la calle Manuel de Oliden en una extensión superior a los 400 metros. Anegamiento de esta calle transversal al arroyo Pinazo que en su márgen extramesopotámica, en la lluvia del 31/5/85 hubo de superar los 700 m.

A los fines de facilitar este estrafalario canje se aplica la Resolución 354 de la A.d.A. Desconociendo todo criterio legal y técnico compatible con criterios de hidrología urbana  y con el ordenamiento territorial y uso del suelo; tras darse a demarcar, sólo con criterios de geomorfología, una línea de ribera sin los mínimos soportes hidrológicos urbanos correspondientes.

Imaginemos lo que sería entonces la proyectada prolongación de Oliden, desviada 90° y paralela al arroyo, dentro de la franja de preservación que se pretende canjear, y dentro del área mesopotámica; con todos los criterios hidrológicos, hidráulicos, meteorológicos, estadísticos y legales negados y velados; para favorecer un acuerdo con los empresarios de Sol de Matheu que insisten en asentar humanos en áreas mesopotámicas imposibles de armonizar con criterios de hidrología urbana alguna; y con peores riesgos que los del barrio Los Sauces.

Las imágenes muestran en esa luminosa jornada posterior a la lluvia de la madrugada del 2/4/07 (ubicable en términos estadísticos en una recurrencia de 10 años), a uno de estos caminos de cruce facilitándonos imaginar los correlatos que acercamos de los otros dos.

Correlatos que surgen de los criterios con que la Dirección de Hidráulica de la Provincia en su Dirección de Proyectos, ha estimado esas vías de evacuación, sus terraplenes, sus embalsamientos perjudicando a los predios de aguas de arriba y sus puentes siempre deficitarios en términos de hidrología urbana; que una y otra vez desde hace más de 10 años, pública, administrativa y judicialmente, siempre referido a estas áreas, venimos advirtiendo y denunciando.


Petitorio
Se proceda a dar traslado a la demanda a los accionados por el término y bajo el apercibimiento de ley

PROVEA V.S. DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA

Ver estas imágenes

Ver estudio hidrológico superpuesto al proyecto urbanístico de Sol de Matheu

Francisco Javier de Amorrortu

en la siguiente página 11b contestamos el traslado conferido respecto de la presentación efectuada por el Fiscal de Estado

contacto: santiago@amoralhuerto.com.ar

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