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Carta Documento N° 990434325

Del Viso, 3/7/09
Denuncio y hago responsable al Intendente de Pilar Humberto Zúccaro por la falsedad ideológica de la Res 079 del 16/4/09 firmada por Male, Guzzo y de la Cruz que en su art 3° no hace mención al impacto ambiental denunciado por los vecinos del fondo que verán pasar por sus narices un permanente tráfico vehicular que jamás formó parte de sus sueños.

Tampoco hacen mención de la causa 10662 en CAN°2 de LP, presentada el 28/12/05 y hoy esperando sentencia de todo este engendro.

Tampoco hacen mención que la municipalidad está abandonando responsabilidades propias, primarias, intrasferibles e insustituibles a la AdA que no cuenta con ningún arbitrio legal para disminuir las restricciones al dominio en las franjas de conservación del Pinazo de 100 m mín. inexcusables a tan sólo 30 m. Excepciones que sólo se disponen x declaración de “necesidad imprescindible” inscripta en el Plan Regulador Municipal (art 4° ley 6253).

Tampoco aparecen respetadas las cesiones obligadas por art 59, ley 10128/83 que los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefat. de Límites y Restric. de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un 4/10/04 señalan sin constancias de verificación que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83, Art.59 de cesiones obligadas que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación”.

Tampoco cumple con este mismo art 59 que Uds mismos x inc c, art 3°, exigen en la Res 086 del 24/4/09. Tampoco aparece inscripta en ningún lado la excepción con carácter de “necesidad imprescindible” para ocupar la franja de conservación con un camino que deberá estar apoyado por fuera de ella.  Sólo están previstos en la ley los cruces o accesiones.

Tampoco está considerada la observación que un 31/5/05hizo el Dir. Prov. de Orden. Urbano Luciano Pugliese a f 55vta: “si los estudios en materia de impacto urbano no han sido cumplidos para el conjunto, como surge del escrito presentado por la firma Sol de Matheu S.A., no se ha dado cumplimiento al Art 12 del Dec 27/98”. El art 12 apunta a las escalas del barrio que supera 10 veces el máximo admitido; que por ello el EIA debe ser sometido a Evaluación.

Y sigue:“Debe ésto entenderse como medida con contenido precautorio en tanto se avanza en una readecuación del régimen general de urbanizaciones cerradas. Lo aconsejan razones de sana admisnistración, en orden a moderar impactos eventualmente perjudiciales sobre un territorio metropolitano que presenta notorias fragilidades ambientales y urbanas”.

A f 56 en el punto 10, concluye: ”Cabría seguramente poner en autos a la AdA respecto de la situación de Sol de Matheu atravesado por el arroyo Burgueño (vale para el Pinazo), pues toda conexión por sobre un arroyo atraviesa espacio aéreo público y por lo tanto, debe estar sujeta también a las aprobaciones y concesiones correspondientes”.

Estas opiniones a la DPOUyT fueron solicitadas  por los Dres. Roberto Salaberren, el + antiguo asesor legal del MOSPBA y el joven Pablo López Ruff a cargo de la Dir. de Asistencia Técnica y Normativa de SS de Asuntos Municip. Pugliese reiteraba en sus informes a f 47 del exp 2400-4510/04 (correlativo del 2436-3970/04): “mantener las planicies de inundación de los arroyos libres de ocupaciones a fin de no interferir en el normal funcionamiento de los sistemas de escurrimiento del área”.

Estos mismos términos aparecen reflejados en Abril del 2005 en mi exp 2436-3797/04 a f 8,  por Ma Marta Vincet  Dir. técnica de DPOUyT.

Estas opiniones sin embargo han olvidado considerar los par 3°, 7° y 8° del Anexo II de la ley 11723 que exige Evaluación del EIA por parte de la OPDS para alcanzar la DIA. El 3° va referido a las extensas áreas de parques a ceder x art 59. Y el 7 y 8, a los procesos de saneamiento que conllevan las excepciones a la ley 6253. Por ello reclaman evaluación del EIA.

Para concluir con el informe de L. Pugliese a fs 53vta de mi exp 2436-3970/04 señala que  “hay que anotar, entre otros déficits, la inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas”.

Referido a la calle La Alborada que aparece en el famoso preacuerdo comprometida en un canje con los de Campo Chico, hay que recordarles a todos los que sueñan con estas ilegalidades que la citada calle tiene tradición de servidumbre de más de 200 años y en adición es obligado camino  perimetral de dos clubes de camp. Por lo tanto, ni puede ser canjeada, ni ocupada, ni tiene Concejo Deliberante, ni gobernador alguno, arbitrios para modificar el status de esa servidumbre con tan antigua tradición.

La última expresión de Pugliese redondea su mayor laxitud; la suya Dr Zúccaro, por no observar que el envío del exp en trámite un 6/1/09 al titular de Obras Públicas y todo el tránsito que siguió, aun sostiene inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica pues ninguna respuesta técnica de carácter hidrológico ha sido emitida por ningún área. Aún no han recibido la información solicitada a La Plata.

Se han apurado en esa DIA falsa de toda falsedad y su envió al juzgado sólo concursa al fraude procesal.

Atte Francisco Javier de Amorrortu.