index . . viejo index . . DIPSyOH . . Codigo . . LRurbana . . LRnavegable . . LRrural . . 7 Fiscalia de Estado . . 8 Dir Geodesia . . 9 Autoridad del Agua . . 10 MIVSPBA . . 11 Gobernador . . 12 notas de aprecio . . 13 balance jornadas . . 14 Merbilhaa . . 15 Glosario Dr. Cano . . 16 Regimen dominial . . 17 Proced. Cano . . 18 CA 10662 Sol de Matheu . . 19 traslado Fiscalia . . 20 respetos legales . . 21 escenario anegamientos . . 22 APC Mateo . . 23 audio Asamblea APC . . 24 calle Oliden . . 25 Cartas Doc MIVSPBA . . 26 Amparo Sol de Matheu . . 27 Apelacion . . 28 Fallo . . 29 CD AdA . . 30 CD Pilar . . 31 DIA Ayres . . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . CDoc Valdi . . 37 aclaratoria . . 38 . 39 . queja en SCJN . . 40 . 41 carta Doc Alvarez Rodr . . 42 Arts. 2340 y 2577 del C.C . . 43 Art 18 Ley 12257 . . 44 impugn Art 18 Ley 12.257 . . 45 impugn art 18 Dec 3.511 . . 46 impugn Art 18 Res 705 . . 47 nutrientes jurisprud . . 48 1 amplia declaratoria . . 49 anteced dominial . . 50 2 amplia declaratoria . . 51 . 52 . responde al AGG . . 53 Hidrologia . . 54 problemas riberenos . . 55 acaso . . 56 propuesta . . 57 admision B67491 . . 58 B67491(a) . . 59 B67491(b) . . 60 B67491 (d) . . 61 parentescos . . 62 plan maestro . . 63 nucleo urbano . . 64 . art59 . . 65 . 66 . 67 . hidrolinea . . 68 . Ley particular . . 69 Politica del agua . . 70 . observaciones . . Carta Doc 059180381 al Gobernador Del Viso, 31/8/09. Al Gobernador Alberto Scioli denuncio la incompetencia irresponsable y malintencionada de los directores de la AdA, Ings. Arévalo y López, que en una reunión con el Dr. Fernando Gago y el Sr Federico Williams les apuntaron superficies al doble valle de inundación Pinazo-Burgueño de más de 23.000 Has, como menor de 4.000 Has, para así esquivar los 100 mts inexcusables de restricciones en las riberas que pesan a a todas las cuencas mayores de 4.500 Has. y que deben pesar en el proyecto de Sol de Matheu o Ayres Norte cuyos emprendedores en el propio EIA reconocen más de 23.000 Has. La “Ley de Conservación de Desagües Naturales 6253/60” expresamente apunta una identidad que viene siendo sistemáticamente alterada por las autoridades hidráulicas provinciales que interpretan la banda de restricciones al dominio en las riberas como “franja hidráulica”. Esta arbitraria interpretación desdibuja todo el panorama de responsabilidades propias y municipales. Cuando la ley fue reglamentada por dec 11368, por motivos de inacapacidad administrativa fue licuada de toda materia hidrológica y sólo quedó el esqueleto que buscaba preservar los paisajes ribereños en esa estrecha franja inexcusable de 100 mts. (Ver art 3° de la 6253). Tan inexcusable que en su art 5° señala: “cuando la zona de conservación de los desagües naturales, determinada por desbordes extraordinarios, supere los cien (100) metros de ancho; podrá reducirse dicha zona A ESTA ÚLTIMA MAGNITUD, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica). Respecto a las obras de relleno, ya lo expresó a fs 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 un 17/8/99 el Director Técnico Prov. Pedro Agavios: “La zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”. En ningún lado dice que el ejecutivo provincial es el que establece la reducción de la restricción. EN NINGUN LADO. La morfología se cambia después de los 100 mts. Y ese cambio viene dispuesto por el municipio después de inscribirlo en los planes reguladores y después de haber dicho cómo se va a sanear –también esto último inscripto en los PRM. El ejecutivo provincial sólo controla esos proyectos y sus obras. Pero ni decide las excepciones, ni las formas de sanear. Dos personas en la oficina de mejoramientos y usos de la AdA no pueden ocuparse de determinar las morfologías y los mil entuertos en 100.000 Kms de riberas provinciales. ART 3° ley 6254 Inc c) “Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”. Aquí está claro que la resolución del problema es de competencia municipal; no provincial. Controlar proyectos y aprobar obras no da arbitrios para otras decisiones. Las responsabilidades primarias municipales no son transferibles. Cada uno a lo suyo. La AdA tiene que ocuparse de demarcar la línea de ribera de creciente máxima y así gestionar el art 59 ley 10128/83 que 22 años despues de licuada la 6253 vuelve a los 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima. Esta es la tarea intransferible del ejecutivo provincial. La condición o estado “normal” de las aguas y los suelos no alcanzan a parcelas que pretenden cambios de uso rural a urbano. Las responsabilidades públicas suponen enormes diferencias que el bien privado tiene que compensar si pretende crear o ampliar núcleos urbanos. Si no quiere ceder, que permanezca rural. Nadie lo obliga a soñar con hacer pueblitos bajo el agua que luego el Estado tiene que cargar. Dejar de poner amigos incompetentes en la AdA, firmantes de resoluciones “precarias y revocables”, es lo que vengo a reclamar. Ninguna ley tiene previsto fundar barrios cerrados por debajo de las líneas de ribera de creciente máxima: ni el 2°, 5° y 6° de la ley 6253; ni el 5° de la 6254, ni el art art 59 de la ley 10128/83, estableciendo por el contrario allí, las previsiones legislativas para conformar los espacios verdes comunitarios. No propongo quitar derechos de dominialidad, sino frenar los arrebatos de los que piden cambios de destino parcelario rural a urbano, de cualquier forma y en cualquier lugar. Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la Constitución Nacional art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la Constitución Nacional otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD. El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejo constancia de venir planteando en Justicia el reconocimiento de estas garantías desde hace 10 años. Francisco Javier de Amorrortu
|