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A las áreas de la llanura intermareal de Escobar y Tigre y a las franjas costeras de Avellaneda y Quilmes por debajo de los 3,75 m. les asistan estos

Parentescos primarios legales entre las Leyes 6253, 6254, el art. 59 de la Ley Prov.10128; entre sí y con respecto al Código Civil, a la Ley Prov. 8912, a la Ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen ambiental de aguas, a la Ley Prov. 25675 y a la Ley Prov. 12257; todas con directa transversalidad ambiental.

A los atropellos en obras  hidráulicas de magna ilicitud, perforando y despanzurrando un acuífero salobre de milenario confinamiento, que a pesar de no estar reglamentado su cuidado, sus prevenciones ya fueron apuntadas en el art 106 del código de aguas provincial, ley 12257/99.

en proyectos y obranzas de núcleos urbanos jamás debidamente autorizadas.

Las autorizaciones primarias municipales consistieron en un tiempo en hacer valer una ordenanza con la que luego pretendían en la Dirección de Geodesia Provincial registrar las mensuras y subdivisiones del proyecto.

Advertido todo el esquive de responsabilidades primarias municipales que conllevaba esta ordenanza, el ejecutivo provincial aclaró por decreto la necesidad de que la Dirección de Ordenamiento Urbano (D.O.U.) visara al menos estos cambios de zonificación en áreas que siempre fueron rurales.

Hace un par de años contestó el municipio del Tigre a esto con una calificación residencial R7 para todos estos proyectos en medio de humedales y  fondos de la llanura intermareal, que fue rechazada de plano por la DOU; reiterándosele la necesidad de un Plan Regulador Municipal que contemplara las previsiones legales que señala la ley 6254/60, la 6253/60 y el art. 59 de la ley 10128/83.

Al día de hoy nada han respondido y por ello cabe estimar que ninguna de estas propuestas alcanzará a formalizar los trámites de subdivisión y registro.

Situación esta que ya ha trascendido y permanece trabada por años sin que la empresa EIDICO que fuera la primera en organizar estos fideicomisos haya encaminado los trámites para resolver debidamente sus innumerables problemas.

Ver comentario en http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1090877 de "ludovicokra" 20.01.09  13:06

Mal informada la periodista.- Eidico no construye casas y las vende.- Vende lotes, adonde unos propietarios ingenuos compran, pagan y esperan la escritura que no llega nunca, luego de haber construido su casa con su plata.- Eidico tiene un 70 % de los emprendimientos con sus traamites legales sin terminar.- En los emprendimientos manejan los fideicomisos sin rendir cuentas y cuando se puede hurgar en la maraña de papeles que dejan cuando abandonan todo, se ven cosas ilegales a montones.- Es este un emprendedor exitoso, o la version local de las empresas inmobiliarias que en EE UU desataron una crisis mundial? Parece que la periodista no hablò con los clientes de Eidico- Oreilly es un personaje menor que está adonde le conviene.- Es violento, ayer era fanático incondicional de Aldo Rico, hoy de Kirschner, de Mazza porque le aprueba los planes.- Se le conocen episodios de violencia a montones.- Se lleva las barreras por delante.- En fin, parece un reportaje armado con aprobacion previa del entrevistado sobre el texto.- Consultenme a mi que tengo mucho material para darles que comprueba lo que digo.-

Recordamos que estas previsiones obligan a fundar una cota de arranque de obra permanente por encima de toda inundación y a dejar inscripto en este Plan la forma en que imaginan sanear las áreas del proyecto, que luego el ejecutivo provincial controlará. Que no por ello hará el ejecutivo municipal abandono de sus responsabilidades primarias en las que el ejecutivo provincial sólo colaborará si fuera requerida su asistencia. Estas responsabilidades primarias indelegables están relacionadas:
 
a) con el cuidado de las franjas de conservación de los cursos de agua;

b) con la determinación de la cota de arranque de obra permanente para lograr que estas queden fuera de todo peligro de inundación

c) con la consideración de todo alegato de “necesidad imprescindible” que pretenda restricciones menores a las apuntadas en 100 mts mínimos inexcusables;

d) con la inscripción en el Plan Regulador de esta excepción

e) con la propuesta en el mismo, de cómo se deberán sanear esas áreas en función de esas excepciones.

Ni un sólo estudio de hidrología del Luján se ha hecho para esta zona (el del INA termina en ruta 9),

ni un sólo estudio de los humedales de la región se ha presentado en proyecto hidrológico alguno, ni un sólo estudio de acuíferos salobres,

ni uno sólo sobre la hidrología de esta vasta y superanegable llanura intermareal;

ni un sólo testimonio vecinal se ha recogido para ajustar la modelación matemática que pondrá en caja las variables del imprescindible estudio;

y por ende, ninguna cota de arranque de obra permanente logró ser establecida con mínima responsabilidad;

ninguna propuesta de saneamiento de los atropellos que generan en acuíferos y humedales;

ninguna visación por parte de la D.O.U. para cambiar los destinos parcelarios de rural a urbano;

ninguna aprobación de la AdA en lo que hace a sus responsabilidades, limitadas a controlar proyectos y obranzas en materias hidráulica y acuosa; no es la AdA la que dispone la organización del territorio.

ninguna responsabilidad primaria municipal asumida por esta de Tigre;

ninguna evaluación por parte de la OPDS;

ninguna Audiencia Pública;

ningún plan de saneamiento inscripto en Plan Regulador alguno;

ningún Plan Regulador a pesar que las leyes 6253 y 6254 los apuntaban primarios hace ya 49 años.

ningún reconocimiento de la parcela mínima de una (1) Hectárea que señala el art 2° de la ley 6254.

 

Antes de avanzar en el reconocimiento de los cuerpos legales involucrados en estas gestiones debemos acercar información de la identidad de estos suelos para que no sean confundidos como parte del delta del Paraná, sino sus inmediatos vecinos.

Desde el punto de vista geológico, una mirada desde hidrogeomorfología histórica nos señala que estas áreas de la llanura intermareal, poligenética o interdeltaria que muchos confunden con las áreas deltarias del Paraná, no tienen esa identidad; sino que responden, por los aportes sedimentarios que la conformaron en los últimos 2000 años, al löss fluvial que los tributarios desde el Oeste al antiguo estuario allí aportaban.

Sedimentos que al salir al cuerpo de agua mayor por sus riberas de aguas someras, merced a delicados procesos de convección natural interna, por capa límite térmica en largas, paralelas y sucesivas series allí precipitaban, formando los extraordinarios cordones litorales responsables de las sostenidas y extraordinarias acreencias territoriales; tan naturales –y aún hoy a la vista-, como funcionales a las salidas de estos tributarios al antiguo estuario, en dirección NNO para evitar enfrentar las energías mareales que así acompañaban. En http://www.alestuariodelplata.com.ar/cordones0.htm ver extensos y puntuales tratamientos de estos temas

Estos desvíos que sostiene nuestra mirada asistan la complejidad que registraron hace 49 años atrás las leyes 6253 y 6254, las licuaciones que sufrieron y los maltratos que siguen sufriendo.

A esos maltratos y abusos debemos responder aplicando nuestra mirada a la génesis legal y a la identidad de esos suelos para acompañar con el mayor celo imaginable las muchas esencias preventivas elementales que aparecen olvidadas, perdidas, desconocidas y en todos los casos, violadas.

La primaria esencia del art. 2° de la ley 6253, del 5° de la ley 6254 y del párrafo segundo del art. 59 de la ley 10128/83 que origina todas estas leyes no se ha perdido.

“En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas” Par. 2°, art 2° ley 6253.

Solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto “de toda inundaciónArt 5° ley 6254.

Deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco… Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente Art 59, ley 10128.

Por supuesto, esta esencia primaria no se agota aquí y por ello vemos hermosos desarrollos de hidrología cualitativa y cuantitativa: urbana, rural, de acuíferos, de humedales, de estuarios, de planicies y de valles, que sin ignorar a los de glaciares y a otros espejos de agua, nos convocan a actuar con la mayor seriedad con que estas áreas merecen ser tratadas por primarias razones preventivas respecto de la creación de “núcleos urbanos”, tal cual ha sido la intención diferenciada que para ellos acerca la ley de ordenamiento territorial y uso del suelo en la provincia de Buenos Aires, a la que siempre deberemos enfocar cuando miramos estos emprendimientos; aún cuando ella no haga menciones especiales a los problemas del cuidado medioambiental que van mejor enfocados por la ley Gral del Ambiente y el conjunto reciente de leyes de presupuestos mínimos que siguieron a la reforma del Art 41 de la Constitución.

De aquí que sea inconcebible que emprendedores y municipios se escuden en vacíos legales y “salvedades”, cuando sólo cabe hablar de “gravedades”.

Por ello cabe repetir los dos párrafos que nos convocan al principio de:

“no poder dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”. Art 15 del CC

y recordando que: “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.  Art 16 del CC. 

"La inundación es la malla de procesos biológicos, sociales, económicos, políticos y culturales". Ana Inés Malvárez +

Sea esta la primera pauta básica a tomar en cuenta, dado que la cota de anegamiento es la primera cuestión a respetar antes de seguir hablando de “salvedades”.

Que no apuntan en forma primaria a “salvar” las dominialidades aplicadas a creación de “núcleos urbanos” y los sueños empresariales, sino las espaldas garantes que el Padre Común intenta regalar a todos los mortales.

La forma de responder a esos sueños lo regala el art. 3° inc c, de la ley 6254 cuando refiere a: “los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”.

Los municipios a pesar de hace 49 años previstos por las leyes 6253 y 6254, aún no cuentan con sus respectivos planes reguladores, pero si con lobistas acoplados que los invitan a ignorar y/o violar todo tipo de leyes.

Ni un sólo municipio provincial ha realizado, aún después de 49 años de establecida la norma que los obliga a fundar la cota de arranque de obra permanente, un sólo estudio de hidrología urbana, ni un sólo testimonio vecinal han recogido para conocer los anegamientos máximos que regalan las cuencas de sus respectivos partidos. Estudios que cuestan 10.000 veces menos que fundar una de estas locuras.

Tampoco la Autoridad del Agua ha hecho su obligada tarea paralela, siendo que el art 5° del código de aguas así se lo señala cuando les ordena la confección de las famosas cartas de riesgo que después de 10 años siguen esperando ver la luz; al igual que la determinación de las vías de evacuación.

Artículo 6º de la ley 12257/99: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos.

En esta zonas no se permitirá la creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa autorización de la Autoridad del Agua, ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir.

Ni han siquiera recogido testimonios vecinales, reitero, que a falta de datos de hidrometría son los que asisten a las modelaciones matemáticas para ajustar sus variables; que luego son por ellas corroborados en su veracidad o falsedad. Esta tarea es gratuita y tampoco figura realizada en ningún municipio.

Fundar estos atropellos en “salvedades” legales es ignorar que no existen en materia civil tales “irresponsables” salvedades.

Así de estos cuerpos legales podemos en primer lugar con facilidad concluir que las responsabilidades primarias de velar por el respeto a las franjas de conservación y de fijar la cota de arranque de obra permanente son elementales, ineludibles intransferibles y municipales.

Que los Planes Reguladores de cada municipio deben RESOLVER los problemas sanitarios contemplados en la presente ley, y no solamente inscribir “excepciones de necesidad imprescindible” (que tampoco lo hacen)

¿Cómo habría el ejecutivo provincial con sólo un agrimensor y un ayudante a cargo ambos de la jefatura de límites y restricciones y tan sólo 11 inspectores en la Autoridad del Agua para toda una provincia grande como Francia, para ocuparse de las decenas de miles de kilómetros de riberas de cursos de agua provinciales mientras los municipios miran de costado?

Si estos municipios no son capaces de cuidar la entidad física de las franjas de conservación, ¿¡cómo habrían de administrar las responsabilidades de la descentralización que establece el decreto 1727 ?! 

Es fácil leer el texto de estos breves cuerpos legales provinciales específicos. Y el hecho que las Resoluciones hidráulicas queden a cargo de provincia no implica que el mandato de la ley respecto del respeto a las franjas y a la fijación de la cota de arranque hayan caído en el limbo por ello.

Ni el gobernador y mucho menos un agrimensor pueden cambiar una ley “que no prevé cambios en función de planteos ingenieriles” (según expresiones del propio Ing Agavios, Director Técnico Provincial de Hidráulica a folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99 al confesar él, sus propios errores al Dr. Montagnaro, Asesor Gral. de Gobierno; y no al revés)

Es importante en adición al mandato legal que comprendan, que es imposible para el ejecutivo provincial asumir los cuidados de vigilancia, que en forma natural y más que elemental a los municipios les cabe por cercanía e interés primario.

¿Dónde están los extendidos procesos de descentralización que entraña el dec. 1727 al dar participación comunal, aún no vinculante, a los ciudadanos en las audiencias públicas? Reitero, ¿dónde aparece la crecida responsabilidad municipal después de 48 años de ordenadas las responsabilidades que le caben para fijar las cota de arranque de obra permanente? ¿Dónde los testimonios vecinales?

¿Dónde las cesiones obligadas en las riberas de cursos de aguas e incluso en las riberas de las “lagunas artificiales” que establece el art 59 de la ley 10128/83?

Todas las lagunas artificiales en la planicie intermareal, -por supuesto, el Delta del Paraná está incluido en el peor lugar al lado mismo de ella-, tienen el gravísimo costo que las hace más descalificables, por haber sido gestionadas cavando el salobre acuífero querandinense cuyas aguas salobres estuvieron por milenios confinadas en su manto arcilloso relativamente impermeable que estos emprendedores sin autorización alguna han eliminado para gestionar sus rellenos.

El costo ambiental aparece por la disociación con las aguas dulces con mucha menor tendencia a flocular que las primeras y de aquí la falta de sustentabilidad hidrológica que tienen estas lagunas artificiales con adicionales problemas de eutrofización y lixiviados del Aliviador que algunos intentan ocultar con toneladas de azul de metileno y photoshop.

¿Dónde los respetos del Art 59 de la 10128?

¿Dónde están los estudios de hidrología de estos acuíferos, de las consecuencias de las disociaciones que introducen en las aguas, de la falta de sustentabilidad natural y de la ignorancia con que, a pesar de ello avanzan?

¿Dónde los estudios cualitativos y cuantitativos de hidrología urbana de estas cuencas, planicies de inundación e islas de reciente formación?  Estas últimas,  con tan distinto nivel de compromisos que por ello figuran sus recaudos en un marco de salvedades que nadie quiere aún formular, pero que a nadie se le ocurriría ignorar que son muchísimo más graves en sus compromisos sanitarios que las primeras.

 Si respecto a lo que es gratuito, tal el caso de los testimonios vecinales que cabe sean recogidos para asistir hidrometrías de crecidas máximas que ajusten las variables de las modelaciones matemáticas, no se hizo tarea alguna en los 48 años pasados desde que fue impuesta  por ley 6253, art 6°, por dec regl 11368, art 4° y por ley 6254, art 5° este compromiso a los municipios…

¿cómo sin ellos y sin ellas se animan a dejar avanzar obras en función de necias “salvedades”? ¿Acaso la llanura intermareal, el Delta del Paraná y sus adyacencias tienen coronita; o tienen por el contrario, mucho mayores compromisos que los que nadie parece querer imaginar?

¿Cómo es que nos hemos venido comiendo el Art 2° de la ley 6254/60 que prohibe fraccionamientos en estas áreas menores a 1 Ha.?

Acaso este ajustado criterio no apunta a la sustentabilidad de áreas cuya fragilísima naturaleza sembrada de humedales y a su condición de anegabilidad extrema cuyas cotas de creciente máximas históricas son 3,5 m superiores al nivel promedio de estos suelos.

Rellenar hasta los 5,60 m tiene un costo en despanzurramientos de acuíferos salobres, infernal. Por eso, para evitar estas tentaciones se entiende el acierto de la disposición de no fraccionar por debajo de la hectárea y resolver los temas de la seguridad habitacional como siempre se hizo: con viviendas palafíticas.

Esta llanura intermareal esta en el mismo ano de salida de una cuenca de 3,170.000 Km2. Un simple estornudo de esta cuenca y adiós sueños de núcleos urbanos. Una fuerte sudestada y adiós sueños.

Por eso, ¿es acaso es la AdA la que legisla y la que tiene arbitrios para la organización del territorio; o sólo le compete controlar proyectos y obranzas que tengan que ver con agua?

Aquellas “salvedades” no hablan sino de estas enormes dificultades para habilitar nada sobre un lodazal. Todo por el contrario callan, silencian, desvían para continuar en la peor ignorancia.

Suficientes paradojas y contrastes regala esta causa en advertencias, para iluminar lo que se dice oscuro y no reglado, para en forma terminante dejar de cargar las espaldas del Estado Garante, proteger los ambientes e impedir fundar 1,50 mts y hasta 2,50 m por debajo de la línea de crecida máxima las habitaciones de los mortales.

Llanuras de inundación como la descripta reclaman atenciones múltiples por afloraciones de agua que recibe de flujos subterráneos, por las pluviales del cielo,  y las inundaciones por todos los frentes Norte y Oeste, sin olvidar las más graves calamidades que vienen del Sudeste.

La planicie intermareal, repito una vez más, conoció sudestada que la tapó hasta Campana con 5,24 m de agua.

Si a los flujos “normales” cuidamos despachando humedales, meandros y perfiles de riberas con la mayor torpeza;   

a los flujos extremos respondemos:

a) con miradas a recurrencias que en nada responden a hidrología "urbana",

b) con violaciones a las franjas de conservación, con rellenos sobre ellas,

c) con corrimientos de línea de ribera,

d) con eliminación de costas blandas por angostamientos de cursos (el Luján a su salida al estuario pasó de 580 a 220 mts en 50 años) y profundización sostenida por tablestacados, imaginando que un cálculo hidrodinámico en estas pendientes mínimas con extremas intervenciones antrópicas es suficiente para modelar flujos.

Estas consideraciones primarias apuntando al nivel de miserias con que se atienden los flujos, tanto los normales, como los extremos, asistan el reconocimiento técnico de cómo funcionan y con qué herramientas mirar los primeros;

de cómo cuentan las recurrencias centenarias para fundar prevenciones mínimas en los segundos;

de los marcos legales sobre ordenamiento territorial, sobre flujos, sobre morfología y dominialidad que a las leyes Generales del Ambiente complementan, asistiendo empeños, enriqueciendo criterios.

 

En el resumen de nuestra exposición en la Audiencia Pública solicitaremos:

se demarque la línea de ribera de creciente máxima con recurrencia mínima de 100 años a 500 años y se notifique a los vecinos en oportunidad de realizar las tareas de demarcación.

Se recojan testimonios vecinales de las máximas crecientes en la zona, incluyendo los “outliers” de las máximas sudestadas históricas bien recordadas por sus extremas calamidades.

Se ajuste la modelación matemática con estos testimonios y luego sea la veracidad de los mismos, corroborados con ella.

Se traduzca esta modelación en planos de escala 1.5000 que permitan apropiada demarcación.

Se realicen las obligadas cesiones que señala el Art 59 de la ley 10128/83.

Se convenga con los cedentes ribereños la parquización y forestación prevista por la ley y se les otorgue el derecho al uso durante un prolongado período a convenir, en tanto se ocupan de estas tareas.

Se determine una cota de arranque de obra permanente que no esté por debajo de los niveles que surjan de las referencias históricas que fundaron las obranzas de defensa de la boca del Riachuelo, de los testimonios vecinales y de la modelación matemática.

Se devuelvan los perfiles del suelo originales en las franjas de conservación de todos los cursos de agua.

Se respeten sus anchos en 30 mts para los afluentes y 100 mts inexcusables para el Luján.

No se asiente ninguna clase de obra en ellas a excepción de accesiones.

Se verifique que los niveles de los rellenos en ningún caso tengan pendiente hacia los vecinos; que para no atropellar con los Art 2634 y 2647 del Código Civil, hoy deberán reconocer sus faltas y corregirlas sin demoras.

Se reconozcan para fundar los debidos antecedentes judiciales, todos los atropellos a los códigos de procedimientos administrativos por parte de los emprendedores y de los funcionarios municipales; y en particular al lavado de manos frente a obranzas, que nunca respetaron la falta de autorizaciones elementales.

Repetimos: es responsabilidad primaria municipal cuidar las franjas de conservación de los cursos de agua naturales; y es necia torpeza pretender transferir esta responsabilidad a la provincia porque aunque quisiera, jamás lo lograría. 

Se reconozca la nulidad de cualquier resolución de la AdA que sostenga el vergonzoso carácter precario y revocable que ninguna relación de seriedad guarda con la gravedad de las acciones denunciadas y ejecutadas.

Se reconozca la falta del acuerdo de la D.O.U. para el cambio de zonificación de rural a urbana, y la nulidad de cualquier Convalidación técnica final que pudiera haber sido otorgada por la municipalidad del Tigre o por la Subsecretaría de Asuntos Municipales e Institucionales

Se comunique a la Dirección de Geodesia Provincial el compromiso debido y pendiente de demarcación de línea de ribera de creciente máxima, de las cesiones obligadas al Fisco por art. 59 de la ley 10128/83, convalidada por el art 4° de la Disposición 874/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador Solá. Bol. Ofic 24.900;

de las parcelas mínimas de una (1) hectárea según art. 2° de la ley 6254

de las restricciones de 100 mts inexcusables que corresponden por art 2° del dec 11368/61 reglamentario de la ley 6253/60.

Se inscriban oportunamente estas cesiones obligadas y restricciones en los planos de mensura unificación y subdivisión,

al igual que la cota de arranque de obra permanente que establece el art. 5° y 6° de la ley 6253 y reglamenta el art 4° del dec regl 11368/68, permitiendo al ejecutivo provincial "colaborar" con el municipio en estas tareas.

Y que esta surja de la modelación matemática que atienda precisos criterios de hidrología urbana y no meramente rural.

Que conste la responsabilidad primaria municipal para determinar esta cota de arranque de obra permanente.

Que para ello sea éste y todos los municipios de la Provincia de Buenos Aires los responsables de realizar los estudios hidrológicos de sus cuencas en el tramo correspondiente a sus límites políticos;

y no se esgriman excusas de la irresponsabilidad de la AdA para tratar con un simple agrimensor a cargo de la jefatura de Límites y Restricciones y su incapacidad natural para conformar un formidable cuello de botella técnico y administrativo, las responsabilidades, reitero, primarias, que desde hace 49 años le fueron adjudicadas a los municipios que ahora contarían en adición, con comités de cuenca para auxiliarlos;

aunque ya sabemos que en 10 años jamás hicieron un sólo estudio hidrológico de cada una de sus cuencas y parecen estar esperando la llegada del mesías.

Las Resoluciones Hidráulicas de competencia provincial no implican eliminación de esta precisa competencia del municipio en la determinación de la cota de arranque de obra permanente que ha sido fijada por ley y sólo por ley puede ser modificada.

Esta mirada elemental de respeto a las normas apunta en adición a eliminar, repito, el formidable cuello de botella en una AdA desvergonzada que termina firmando resoluciones de carácter “precario y revocable” porque así reconoce la miseria de sus límites técnicos y funcionales y así debemos asumir comprensión y recuperación de los roles técnicos que cualquier municipio hoy está en condiciones de asumir.

De alcanzarse sustentabilidad administrativa primaria municipal a estos brevísimos cuerpos legales, se lograrían alejar todos los riesgos que hoy dicen justificar la intervención del ejecutivo provincial sumido en pobrezas técnicas, interpretativas y administrativas inefables.

Toda esta información de base debería ser gestionada por cada municipio; auditada por Audiencia Pública pues ella es la base misma de la organización territorial de estas inmensas planicies donde las áreas de riesgo de inundación nunca aparecen en Tigre por debajo del 75% del territorio total; y de aquí la importancia irreemplazable de los Planes Reguladores municipales  para encauzar actitudes sanas, previsibles y sinceras en su gestión y en control y apoyo ciudadano.

Todas estas áreas hoy son alimento para buitres y ya han generado un descalabro hidrológico con dimensiones de remediación inimaginables.
Ver http://www.delriolujan.com.ar/humedales.html

Este es el orden del camino de información que luego será evaluada y compilada por la AdA y por la D.O.U. para conformar las famosas cartas de riesgo que después de 10 años reinan y reinarán otros 20 por ausencia de no mediar cambios en la distribución de responsabilidades; elementales en cuanto a la localización del interés primario y la competencia por cercanía para cuidarlo.

Jamás el ejecutivo provincial alcanzará a mirar las docenas de miles de kilómetros de riberas y preservarlas. Sólo estaría algún día en condiciones de auxiliarlos en recomendaciones y control de calidad de las tareas que consultores privados realicen para los comités de cuenca y los municipios en cada una de sus pocas cuencas.

Así las cosas, es imposible no darse cuenta del desquiciado actual cuello de botella administrativo, con adicional base menos que primaria de coherencia interpretativa.

 

De la aplicación de las leyes civiles. Código Civil

Art.15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Art.16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.


Sobre morfología y dominialidad. Antecedentes básicos que acerca el Código Civil respecto de los rellenos en las riberas

Art 2634: el propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Antecedentes de restricciones; ver ley 6253/60

Art 2639: los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino publico de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existieren, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Art.2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.

Art.2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Art.2653.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.

 

Siguen los 3 cuerpos legales provinciales que fundan restricciones y cesiones al fundar “núcleos urbanos” en prevención de inundaciones

Ley 6253/60

En su Art. 2° la ley 6253 señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos, arroyos, canales; de cien metros en todo el perímetro de las lagunas.
En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.-

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.


Su Decreto Reglamentario 11.368/61

en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el Plan Regulador del municipio respectivo.”

Cuando sea necesario (sujeto a imprescindibilidad) la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.



Ley 6254

ARTICULO 1.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas la áreas que tenga una cota inferior a + 3,75 I. G. M. y que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes partidos:

Avellaneda, Berisso, Ensenada, Escobar (llanura intermareal), Esteban Echeverría, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Morón, Pilar (Luján en su salida a la llanura intermareal que en el estudio hidrológico de la cuenca realizado por el INA se estiman por encima de las 12.000 Has. y del 25% de la superficie del partido), Quilmes, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre (llanura intermareal y zonas del Delta del Paraná) y Vicente López.

ARTICULO 2.- Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

Esta limitación al tamaño mínimo de la parcela nos descubre que ya hace 50 años advertían que estas zonas reconocían gravedades y ninguna salvedad.

Plagadas de humedales, expuestos los confinamientos del querandinense, sin acceso al Puelche, 3,5 m por debajo de la línea de máxima creciente el promedio de sus suelos, sin vías de evacuación, sin estudios hidrológicos ni de humedales, ni de la planicie intermareal, ni de las disociaciones que sobrevienen al despanzurar el querandinense, sin estudios de hidrología urbana, sin cambio de zonificación aprobada por la DOU, sin Planes Reguladores que contemplen algún tipo concreto de saneamiento, sin autorizaciones elementales, sin control ni aprobación de obras por parte de la AdA, sin Resoluciones Hidráulicas, sin evaluaciones, sin audiencias públicas y en el mismo ano de salida de una cuenca de 3.170.000 Km2, cómo sería posible ignorar los paisajes, las historias, las tipologías de las viviendas palafíticas y tantas limitaciones naturales que caen por su propio peso; sino por ese afán mltiplicado de querer hacer los mejores negocios con los peores suelos. ¡Cómo no resultaría una bendición poner un límite de una (1) hectárea a los parcelamientos en estas áreas! Es de advertir que las excepciones están referidas al art 1°, pero no al 2°. Y que estas excepciones no refieren de salvedades para hacer cualquier cosa, sino de mayores gravedades para hacer dentro de esos límites de la hectárea mínima, muy pocas cosas.

ARTICULO 3.- Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el art 1°:

a) Las Islas del Delta del Paraná:

b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o privado, a satisfacción de los organismos pertinentes:

c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

ARTICULO 4.- Para las zonas balnearias frente a la playa del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M.

Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto “de toda inundación” a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

 

Recuperando la esencia hidrológica de la ley 6253 por completo licuada al ser por el dec. 11.368/60 reglamentada,

el Art 59 de la Ley 10128/83

convalidado por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, B.O. 24900, dice así:

“Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica.

Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo.

A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.


  
Refiriendo del código de aguas, aún sin considerar las faltas gravísimas de precisiones técnicas hidrológicas, sólo la falta de proporcionalidad legal en la consideración de la lista de antecedentes acreditados que siguen, altera la vinculación jurídica, promoviendo su nulidad constitucional.

Impugnado y ampliada su impugnacion en la secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial: solicitada la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 18, ley 12.257 por expedientes I 69519; Declaración de Inconstitucionalidad de la Resolución 705 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, causa I 69518/07 y Declaración de Inconstitucionalidad del Decreto 3.511/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, causa I 69520

Art 5° de la ley 12257.- para dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán los planes hidrológicos de participación y naturaleza multidisciplinaria. ¿dónde están esos planes, pues todo queda hoy librado a los atropellos de los mercaderes y ni la AdA ni los municipios se hacen presentes para frenarlos?

Artículo 6º: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos. ¿Dónde están esas cartas de riesgo después de 10 años de aprobada la ley? ¿Dónde los testimonios vecinales?

Art 18° demarcación de línea de ribera de creciente máxima. (último párrafo) A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica. ¿Dónde están esos estudios y esas demarcaciones?

 

Del Código de Aguas, ley 12257/99

Ninguna transversalidad guarda este pretencioso código con la Ley 11723 y modificaciones por Ley 13516, arts. 2°, inc a, b, c y d; art. 3°. inc a y b; art. 4°; art. 5° inc. a, b, c, d y e; art.7° inc c; art. 8°, inc b, punto 1; arts. 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, inc a, b y c; art. 16°, art. 18°, art. 20° inc c; art. 22; art 23°, inc a y b; art. 25°; art.. 36°; art. 37°; art. 39°, inc a, b, c, d, e y f; arts. 40°, 43°, 44°, 45°, inc. a, b, c, d, e y f; art. 46°, inc a, b y c; arts. 57° y 59°.

ni con la de Reservas naturales Ley 10.907 y modificaciones introducidas por las leyes 12.459 y 12.905; ni con la de paisajes protegidos o espacios verdes Ley 12.704, siendo que en ambos casos la mirada aparece puesta en los espacios verdes comunitarios cuyas únicas previsiones legislativas encuentran su lugar en los valles y planicies de inundación merced al art. 59 de la ley 10128/83;

ni con la ley de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, Ley 25688, art. 2°, segundo párrafo, última palabra; art. 3°; art. 4°; art. 5° en sus 10 parágrafos; arts. 6°, 7° y 8°;

ni con los acuerdos firmados por Nación sobre la carta Ramsar de los humedales;

ni con las responsabilidades primarias que caben a los municipios en el cuidado de las franjas de conservación que la autoridad provincial jamás lograría atender ver estas surgencias de responsabilidad primaria en los arts. 4° y 6° de la ley 6253, arts. 2°, 3° y 4° del dec regl. 11368 y arts. 3° inc c, 4° y 5° de la ley 6254-;

ni con las responsabilidades puntuales que caben a los municipios en la fijación de cotas de arranque de obra permanente;

ni con las responsabilidades primarias que caben a los municipios en la declaración de excepciones a las pautas de 100 mts. mínimos establecidas respecto de estas franjas, con carácter de “necesidad imprescindible” que haya quedado inscripta en el Plan Regulador municipal respectivo;

ni con las responsabilidades primarias que caben a los municipios para que estos Planes Reguladores asuman “en ellos”, cómo resolverán el saneamiento que conlleva tal excepción -ver art 3°, inc c de la ley 6254; aunque luego sea el ejecutivo provincial el encargado de controlar estas propuestas y obranzas y asentarlas en las mentadas Resoluciones Hidráulicas, que en nada restan a los municipios todas las responsabilidades primarias señaladas y tantas veces reiteradas.

 

Otros artículos de esta ley 12257

Línea de Ribera. Fijación

Artículo 18: La Autoridad del Agua fijará y demarcará la línea de ribera sobre el terreno, de oficio o a instancia de cualquier propietario de inmuebles contiguos o de concesionario amparados por el Código de Aguas.

Si la demarcación se realizare de oficio, será a cargo del Estado y si lo fuere a petición de parte, a su exclusivo cargo.

Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años.

Tan errados terminaron siendo estos criterios que durante diez años no pudieron avanzar con ellos. Habían sido propuestos para tallar las obranzas del plan maestro. Y resultó que aún con esta pobre recurrencia las 2,5 millones de hectáreas de áreas endorreicas de esta pampa deprimida pasaban al dominio público. Al mismo tiempo que erraban con esta generalización porque a la hidrología urbana le caben recurrencias de 100 a 500 años.

A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica.

Reiteramos noticia de la presentación efectuada en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte solicitando la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 18, ley 12.257 por expedientes I 69519; así como la de su reglamentación por Resolución 705 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, causa I 69518/07  

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Artículo 19: Determinada por la Autoridad del Agua, según el artículo anterior las cotas de ribera, se citará personalmente al propietario del fundo a demarcar, a los colindantes del fundo a demarcar y a los propietarios de la ribera opuesta y, por edictos a publicarse por dos veces en quince días en el "Boletín Oficial", a quien se considere con interés legitimo a objetar la demarcación. En las notificaciones se anunciará el día, la hora y el lugar donde comenzarán las operaciones y el nombre y dirección del profesional que las efectuará. Se notificará a la Autoridad Catastral Territorial a los efectos que correspondan.

Demarcaciones

Artículo 20: La demarcación se hará conforme a las instrucciones que imparta la Autoridad de Aplicación, que dejará constancia de las observaciones que formulen los terceros que presencien las operaciones.
La Autoridad del Agua dará vista del informe sobre la demarcación por el término de diez días a quien invoque su interés.
Las objeciones podrán formularse dentro del término de diez días, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior.

Ocupación de cauces

Artículo 44: La ocupación de lechos, cauces, vasos o álveos públicos se regirá por lo dispuesto para el agua en los artículos precedentes. Cuando la ocupación no tenga por objeto el uso o aprovechamiento del agua, la Autoridad del Agua la otorgará mediante permiso precario.
Se incluyen en este régimen las dársenas, canales, caletas embarcaderos, escaleras, rampas de varaderos y obras complementarias.

Obras que alteren las condiciones del agua subterránea

Artículo 88: Quienes efectúen obras o explotaciones de cualquier tipo que puedan alterar la cantidad, calidad o dinámica del agua subterránea deberán solicitar el permiso respectivo a la Autoridad del Agua.

Recarga de acuíferos, labores y obras protectoras

Artículo 89: Las labores y obras que tengan por objeto recargar o de cualquier modo proteger o mejorar acuíferos, se rigen por lo dispuesto en el Título VII: "De las obras servicios y labores relativos al agua". Podrán concederse conforme lo dispuesto por el artículo 53 del Título III "Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos" o encomendarse a los consorcios a que se refiere el Título VIII, "De los comités de cuencas hídricas y de los consorcios".
 
Intrusión salina

Artículo 106: La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marino, se realizará entre otras acciones mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en el plan hidrológico correspondiendo a la Autoridad del Agua la adopción de las medidas oportunas.

Este Art 106 aparece sin reglamentar en el dec 3511/07 (con impugnación en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte, causa I 69519). Nuestra referencia apunta a las aguas salobres que sacan a relucir los cavados en el querandinense, materia esta bien apropiada para el Instituto de Limnología Ringuelet, pero no para la AdA.
 
Fraccionamiento de inmuebles para vivienda

Artículo 173: Sólo se autorizarán fraccionamientos de tierras urbanas y suburbanas para vivienda en unidades cuya disponibilidad de agua potable alcance para abastecer a sus posibles habitantes. Mirar el art 2° de la ley 6254/60 prohibiendo en estas áreas fraccionamientos menores a 1 Ha.

En adición, recordamos que estas tierras no son urbanas, ni suburbanas, pues aún no cuentan con el visado de la D.O.U aceptando el cambio de su actual destino parcelario “rural”.

 

Ley 25688 Presupuestos mínimos sobre el Régimen ambiental de Aguas B.O. 3/1/03

ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:

a) La toma y desviación de aguas superficiales; liquidar un humedal es bastante más grave que tomar y desviar aguas superficiales.

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; el que generan los idílicos estanques cavados en el humedal, despanzurrando el querandinense, disociando sus aguas con los consiguientes trastornos de flujos por diferencias picnales entre las aguas salobres y las dulces.

c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; las infiltraciones del Aliviador a esos estanques que vienen a ellos sin que los llamen.

d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; las infiltraciones del Aliviador a esos estanques que vienen a ellos sin que los llamen.

e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; todos los vertidos que la población de 3.800.000 habitantes de la cuenca arrojan en ella, y ningún municipio ni autoridad competente se ha hecho cargo de estos desquicios en un curso de agua prácticamente muerto.

f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; al eliminar las arcillas confinantes del acuífero querandinense, el acuífero pampeano queda mucho más expuesto a todas estas pestes.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/Reconquista.html

g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; Sacan las aguas subterráneas salobres del querandinense a pasear; quedando estas disociadas de las dulces. Al mismo tiempo los estanques cavados en los humedales invitan a las aguas frenadas del Aliviador a entrar en ellos por infiltración natural e inevitable. Los humedales que hacían de riñones de estas áreas fueron por ellos mismos eliminados y nadie se ocupa de cumplir esta función natural mínima reparadora.

h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; el estancamiento de estas aguas de los estanques ya conforma un problema de falta de sustentabilidad hidrológica elemental.

i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; La resultante de estos descalabros sumados termina en cualquier cosa, que en nada merece el nombre de agua

j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. La fase atmosférica del humedal que imperaba no es la de estos estanques.

ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen. ¿Quién es la autoridad competente que autorizó estas obranzas para apuntar a su irresponsabilidad en permitir estos atropellos?

ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:

a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;

b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;

c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;

d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.

Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

 

Síntesis mínima recordatoria apropiado a este largo texto

Considerar al último pár. del art. 2639 del Cód. Civil para lo construído.

Discernir competencias primarias de elemental intransferibilidad.

Discernir destino de las franjas de “conservación”: ¿obras o paisajes?

Exigir inscripción de "necesidad imprescindible" en Planes Reguladores.

Apuntar en ellos cómo solucionar los problemas sanitarios contemplados.

Poner a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones.

Realizar cada municipio el estudio hidrológico de sus cuencas.

Acopiar suficientes testimonios vecinales antes de comenzar esta tarea.

Confeccionar las cartas de riesgo.

Determinar las vías de evacuación.

Rechazar resoluciones con carácter “precario y revocable”.

Cultivar con aprecio la convocatoria a Audiencias Públicas.

Respetar la parcela mínima de una (1) hectárea en áreas por debajo de 3,75 m

Apreciar la tarea de la Dirección de Ordenamiento Urbano Provincial.

Controlar los cambios de destinos parcelarios con la mayor seriedad.

Apreciar las evaluaciones del Organismo para el Desarrollo Sustentable.

Revisar en Geodesia las restricciones en los planos de mensura.

Mirar los 4 pequeños cuerpos legales provinciales que asisten a hidrología.

Mirar con calificada atención las transversalidades legales apuntadas.

Discernir entre Hidrología Urbana y Rural, ejes de todos los descalabros.

Discernir sobre el derecho de acceso público a todas las riberas urbanas.

Contribuir en toda obra de saneamiento a los flujos inmediatos vecinos.

Mirar los cursos de agua con flujos muertos: Aliviador del Reconquista.

Mirar los estrechamientos de las riberas del Luján y sus implicancias.

Mirar los múltiples despanzurramientos del acuífero querandinense.

Mirar la disociación térmica e hidroquímica de las aguas y sus flujos.

Mirar el sentido de las aguas someras y el perjuicio de los tableestacados.

Mirar la identidad de las terrazas aluviales de planicies extremas.

Mirar la identidad de los yacimientos y los flujos de agua en estas planicies.

Iluminar la identidad de los suelos merced a hidrogeomorfología histórica.

Mirar las agresiones de todos los flujos en riberas urbanas.

Mirar el silencio del Instituto Nacional del Agua con más de 730 personas.

Mirar el silencio de la AdA en la mayoría de estos temas, con más de 2000.

Mirar el correspondiente silencio de Hidráulica Provincial.

Mirar el silencio de la Subsecretaría de Asuntos Hídricos de la Nación.

Mirar el silencio de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables

Mirar el frente parcelario de Albanueva al Luján y la necesidad de aplicar esas áreas para el tratamiento de una salida apropiada a las frenadas aguas del Aliviador. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/Reconquista.html

 

Francisco Javier de Amorrortu, 22/2/09